REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JACOBO GILBERTO PÉREZ GONZÁLEZ.
CEDULA DE IDENTIDAD: N° V-1.736.543
ABOGADO ASISTENTE: LEXIS HERNÁNDEZ
INPREABOGADO: N° 41.260
DEFENSOR JUDICIAL: MIRTA NAVAS ROJAS.
INPREABOGADO: N° 94.806.
ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.(PROPIEDAD DE VEHÍCULO)
EXPEDIENTE: N° 16.822
SENTENCIA: DEFINITIVA.
El 30 de octubre 2001 el ciudadano JACOBO GILBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.736.543, asistido por la abogado en ejercicio LEXIS HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 41.260, interpuso una acción mero declarativa para que le acredita la propiedad sobre un bien (vehículo) que fue reconstruido por él.
El 01 de noviembre de 2001 se le dio entrada bajo el N° 16.822.
El 19 de noviembre 2001 fue admitida la demanda y se acreditó al solicitante la cualidad de propietario de un vehículo dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo Auto se libraron edictos.
El 08 de mayo de 2002 el solicitante consignó los ejemplares donde constan las publicaciones de los edictos. En la misma fecha fueron agregarlos al expediente.
El 05 de mayo de 2003 el Alguacil del tribunal dejó constancia en el expediente de haber fijado edicto en la cartelera del Tribunal.
El 28 de julio de 2003 el solicitante pidió al Tribunal designación de Defensor de oficio.
El 08 de septiembre 2003 el Tribunal designó a la abogada MIRTA NAVAS como Defensor de oficio cumpliéndose con respecto a la Defensora todas las formalidades de Ley.
El 19 de noviembre de 2003 la defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda.
El 15 de enero de 2004, la parte actora solicitó el avocamiento de la nueva Juez a la presente causa.
El 16 de enero de 2004, la Juez se avoco al conocimiento de la causa, cumpliéndose todas las formalidades al respecto.
EL 26 de marzo de 2004 la defensor de oficio consignó escrito de pruebas.
El 29 de marzo la apoderada judicial del solicitante presento escrito de pruebas.
El 07 de mayo de 2004 el Tribunal admitió los escritos de pruebas.
El 26 de agosto de 2004 el Tribunal fijó sesenta días (60) para dictar sentencia en la presente causa.
El 26 de octubre de 2004, el Tribunal difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días.
Estando en la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE.
Adujo:
1. Que en fecha 26 de abril de 2001 le fue conferido poder especial por el ciudadano ARMANDO JOSE CANELONES PÉREZ a los fines de adquirir un vehículo de las siguientes características: Clase: Rustico, tipo: techo duro, Marca: Toyota, Modelo: Techo duro ESPE, Año: 1993, Color: Vino tinto, Serial de carrocería: FZJ709008146, Serial del motor: 1FZ0274257, Placas: XZR-422, Uso: Particular.
2. Que el referido vehículo fue a su vez adquirido por compra que le hiciera el ciudadano ARMANDO ANTONIO CANELONES al ciudadano MARCOS ANTONIO RAMOS, según se evidencia de documento presentado por ante la Notaria publica de Guacara del estado Carabobo de fecha 10 de octubre de 2000, bajo el nº 39, tomo 52.
3. Que el vehículo en cuestión fue adquirido por subasta hecha por la depositaria Judicial Estaveca, C.A., por ante el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Fundamentó su acción:
En el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Pidió:
1. Que le sea acreditado la propiedad del vehículo Clase: Rustico, tipo: techo duro, Marca: Toyota, Modelo: Techo duro ESPE, Año: 1993, Color: Vino tinto, Serial de carrocería: FZJ709008146, Serial del motor: 1FZ0274257, Placas: XZR-422, Uso: Particular.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la contestación la Defensor Judicial expuso, que no pudo haber realizado mejor defensa por no tener contacto alguno con las personas que se crean con algún derecho o interés sobre el bien objeto de la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
En su escrito de pruebas el solicitante, promovió, invocó y ratificó:
1. El merito favorables de las actas.
2. Los documentos de: poder especial, compra venta del vehículo debidamente autenticados por notarias publicas, acta de revisión del vehículo emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones signada con el Nº 2855 de fecha 15 de mayo de 2000, certificado de registro de vehículo a nombre de Carballo Wilmer Nº 2501735, Acta de revisión emanada por el Servicio autónomo de Transporte y transito terrestre signada con el Nº 1124-01, el auto donde el tribunal ordena la publicación de edictos, la diligencia donde consignó edictos; todo ello con el objeto de determinar la veracidad del derecho reclamado.
En su escrito de prueba la defensor judicial promovió el merito favorable de autos.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS.
Vistas las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal observa que:
Respecto al poder otorgado por el ciudadano ARMANDO JOSE CANELONES PÉREZ al ciudadano JACOBO GILBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, ambos supra identificados, por ante la Notaria Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2001, se desprende del mismo que fue otorgado para que JACOBO GILBERTO PÉREZ GONZÁLEZ vendiera, sostuviera y defendiera los derechos e interés de su representado sobre el vehículo descrito.
Con relación a los documentos de compra venta del vehículo Clase: Rustico, tipo: techo duro, Marca: Toyota, Modelo: Techo duro ESPE, Año: 1993, Color: Vino tinto, Serial de carrocería: FZJ709008146, Serial del motor: 1FZ0274257, Placas: XZR-422, Uso: Particular, por cuanto los mismos constituyen copia simple del documento publico que no fueron impugnados, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil los mismos merecen el valor de plena prueba.
Ahora bien, de los mismos no se desprende derecho alguno a favor del solicitante con relación a su petición de que le sea declara la propiedad del vehículo por cuanto, dichos instrumentos lo que contienen es la tradición de otras personas que en algún momento tuvieron la propiedad del vehículo. Así se decide.
En cuanto a las actas de revisión del citado vehículo emanadas del Ministerio de Transporte y Comunicaciones signada con el Nº 2855 y Servicio autónomo de Transporte y transito terrestre signada con el Nº 1124-01 respectivamente; y al certificado de registro de vehículo a nombre de Carballo Wilmer Nº 2501735, los mismos se tienen como fidedignos de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Respecto a las actas de revisión, a juicio de esta sentenciadora, ninguno de ellos demuestra propiedad sobre el vehículo a favor del ciudadano JACOBO GILBERTO PEREZ GONZALES. En ellas solo se señala quien dice ser el propietario del vehículo. Se observa que para la fecha en que JACOBO GILBERTO PEREZ hizo la revisión del vehículo ya ARMANDO JOSE CANELONES le había otorgado poder, en el cual le facultaba para hacer todo tipo de diligencia ante cualquier organismo público o privado, por lo que es criterio de esta juzgadora que dicha acta nada prueba a favor del solicitante.
Respecto a los edictos publicados en Noti-tarde y El Carabobeño los mismos merecen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de los mismos se deduce que no compareció persona alguna a reclamar derechos sobre el referido vehículo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ante lo expuesto se observa que en la presente causa no compareció ninguna persona alegando derechos sobre el vehículo objeto de la presente solicitud no obstante haberse realizado las publicaciones de Ley.
En este orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora señalar que el vehículo objeto de la solicitud mero declarativa fue adquirido por el ciudadano NABOR CURRO GONZALEZ de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.447.291 de subasta realizada por la Depositaria Judicial Estaveca, C.A. por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según folios del 14 al 28 del expediente respectivo. Luego el vehículo fue adquirido por el ciudadano WILMER JOSE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.885.544, quien a su vez lo dio en venta al ciudadano MARCOS ANTONIO RAMOS ESPARRAGOZA, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-9.654.632, según se evidencia del contrato de compra venta inserto en los folios 10 y 11, finalmente este le vendió el referido vehículo al ciudadano ARMANDO JOSE CANELONES PÉREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.432.970.
Ahora bien según se desprende del poder especial otorgado por el ciudadano ARMANDO JOSE CANELONES PÉREZ al ciudadano JACOBO GILBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, (inserto en el expediente en los folios 4 y 5), el cual precisa las facultades otorgadas en extracto textualmente lo siguiente: “Yo, ARMANDO JOSE CANELONES PÉREZ…declaro que confiero PODER ESPECIAL…al ciudadano JACOBO GILBERTO PÉREZ GONZÁLEZ…para que en mi nombre y representación venda, sostenga y defienda mis derechos e intereses sobre un vehículo de mi propiedad…”. Igualmente señala “…Mi apoderado aquí constituido podrá en mi nombre vender, traspasar, permutar, endosar el titulo de propiedad…”, es por lo que se deduce que el poderdante le otorgo a su apoderado un poder de administración y disposición, donde este podría actuar respecto del bien siempre bajo su nombre, y según se evidencia del libelo cito textualmente “…Yo, JACOBO GILBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.736.543 y de este domicilio…ante su competente autoridad para que previa sustanciación del proceso correspondiente declare el vehículo ut-supra identificado de mi propiedad…” actúa en su propio nombre no teniendo el referido accionante tal cualidad pues lo que pretende es que le sea adjudicada una titularidad de una propiedad que no tiene, además de ello, ejerció una acción para lo cual no esta facultado, como lo es la acción judicial, pues como se señaló anteriormente el poder dado es solo para efectos administrativos. En consecuencia, analizadas las pruebas de la parte actora en los términos expuestos considera el Tribunal improcedente la demanda mero declarativa presentada por el ciudadano JACOBO GILBERTO PÉREZ GONZÁLEZ. ASÍ DE DECIDE.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano JACOBO GILBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, supra identificado. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese,
Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 26 días del mes de Noviembre de 2004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font La secretaria temporal
Abg. Ninoshka Zavala Colman
En la misma fecha siendo la 10:30 de la mañana se publicó el anterior fallo.
La secretaria temporal
Abg. Ninoshka Zavala Colman
TEF/ jcl
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