OposiciónAsamblea-4273
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE.-
CARLOS ALFANO VENAGELITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.019.437, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
PEDRO RONDON HAAZ, PABLO BUJANDA AGUDO, MARIANELA MILLAN RODRIGUEZ e IRENE HILEWSKI KUSMENKO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.822, 34.752, 48.744, 39.856, 27.295, y 27.302, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO.-
ANTONIO RUIZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.168.787, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES BARINAS C.A. (DICABARCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 1991, anotado bajo el N° 04, Tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO.-
MARIA ALEJANDRA CASTILLO SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.552, de este domicilio.
MOTIVO.-
OPOSICIÓN DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: Nro. 4.273.-
El abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFANO VENAGELITE, el día 30 de mayo de 1994, presentó una demanda por oposición de asamblea, contra el ciudadana ANTONIO RUIZ ZAPATA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES BARINAS C.A. (DICABARCA), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien 02 de junio de 1994, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente después de su citación, a fin de que exponga lo que crea conducente en relación a la denuncia formulada.
El 07 de junio de 1994, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al demandado, razón por la cual se ordenó la citación por cartel, mediante auto dictado el 13 del mismo mes y año, a solicitud de la parte actora.
El 01 de agosto de 1994, la abogada MARIA ALEJANDRA CASTILLO SILVA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, mediante diligencia se dió por citada y consignó poder, y el 04 del mismo mes, la precitada abogada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El 16 de septiembre de 1994, el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito.
El 13 de octubre de 1994, la abogada MARIA ALEJANDRA CASTILLO SILVA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito.
El 25 de octubre de 1994, el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó escrito de pruebas.
El 14 de noviembre de 1994, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual procedió a sobreseer el procedimiento para que los interesados interpongan las demandas que consideren pertinentes, de cuyo fallo apelo el 16 de noviembre de 1994, el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, recurso éste que fue oído en ambos efectos el 21 de noviembre de 1994, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quien le dió entrada el 12 de diciembre de 1994.
Consta que ambas parte por presentaron escritos de informes.
El 16 de febrero de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó un auto en el cual ordena remitir el al Juzgado Superior Primero Civil, por haberle sido suprimida la competencia en materia civil y mercantil, a los fines de su distribución, quien lo recibió el 21 de septiembre de 1995, lo envió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 22 de noviembre de 1995, bajo el N° 4273.
Esta Alzada el 11 de noviembre de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 03 de diciembre del corriente año, dictó un auto en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de la demanda, en el cual se lee:
“… El siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) se publica en el diario el “Carabobeño” (sic), en la página C-5, una convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas de DISTRIBUIDORA DE CARNES BARINAS DICABARCA, C.A., a celebrarse el día veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) la cual no reunió los requisitos contemplados en el artículo 277 del Código de Comercio. En efecto, … puede apreciarse en la publicación marcada con la letra “C”, que Presidente convocante de DISTRIBUIDORA DE CARNES BARINAS C.A. DICABARCA; es el mismo, pero de una sociedad con diferente razón social tal cual como se aprecia en la cláusula primera de la copia certificada del documento constitutivo estatuto que se acompañó con la letra “B”, que es del tenor siguiente: …” “… que el objeto a tratar debe ser señalado en la convocatoria y, en la mencionada primera convocatoria hay indeterminación al objeto a tratar, como lo es el punto identificado con el número (3): Punto Varios…” “…Las asambleas, en principio, ya sean ordinarias o extraordinaria, deben ser convocadas por sus administradores…” “…toda convocatoria debe ser hecha por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación, por lo menos, al fijado para su reunión. Es un requisito indispensable que en la convocatoria se enuncie el objeto de la reunión, pues toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nulo. Así pues, la convocatoria debe indicar las cuestiones que vayan a tratarse en la asamblea, siendo únicamente sobre ellas que puedan recaer las deliberaciones. En general, los estatutos contienen esta regla, pero si guardan silencio sobre este punto, debe siempre observarse, pues es necesario que los accionistas conozcan de ante mano las resoluciones que puedan tomarse para que procedan con conocimiento de causa y sepan caso de con concurrir a la reunión, la importancia de las decisiones que puedan tomarse en su ausencia….”
b) Este Tribunal el 11 de noviembre del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
d) Esta Alzada el 06 de diciembre del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 11 de noviembre del 2004, exclusive, al 21 de noviembre, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 22 de noviembre, inclusive, hasta el día 30 de dicho mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”.
A su vez, el Código de Comercio, establece en sus artículos:
132.- “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra Ley”.
290.- “Las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación de la parte actora en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, fue un escrito de informes de fecha 31 de enero de 1995, y desde esa fecha ni en este Tribunal a partir del 22 de noviembre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, no ha efectuado ningún acto instando el procedimiento, habiendo transcurrido hasta la presente fecha nueve (09) años, diez (10) meses, y nueve (09) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 290, del Código de Comercio, para que opere la prescripción de quince (15) días, en la acción de oposición a las decisiones contrarias a los estatutos sociales, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON