REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INCOLA DONATO D’AVERSA y JOSE SILVANO D’AVERSA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
OMAR HERNANDEZ CARMONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.980, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
INVERSIONES SAN JORGE S.R.L., constituida inicialmente en forma de Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de junio de 1964, bajo el No. 52, Tomo 35-A, transformada en Sociedad de Responsabilidad Limitada el día 27 de septiembre de 1978, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 11, Tomo 67-A.; y el MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA.
REPRESENTANTE LEGAL DE INVERSIONES SAN JORGE S.R.L..-
MIGUEL GOMEZ MUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.334.412, de este domicilio.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.-
OSMUNDO LOCKIBI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERO DECLARATIVA (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 8.844

La presente incidencia de recusación surge como consecuencia de la revocatoria de la medida cautelar decretada en el juicio que tienen incoado los ciudadanos INCOLA DONATO D’AVERSA y JOSE SILVANO D’AVERSA SANCHEZ, por declaración de certeza sobre la propiedad de una franja de terreno, en la cual la parte actora señala como interesados la sociedad de comercio INVERSIONES SAN JORGE S.R.L., y el MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA, por lo que en este caso debe tenerse en consideración que el Juzgado competente para conocer de la materia de fondo, ya sea en primera o en segunda instancia, debe ser también el competente para conocer de las incidencias que surjan durante el proceso, y de la lectura de las actuaciones ya transcritas se observa que una de las partes es el MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA, razón por la cual este Juzgado es incompetente para conocer de la presente recusación, conforme con la sentencia dictada el 07 de septiembre del 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se transcribe a continuación la parte pertinente:
“…Dicha demanda por estimación e intimación de honorarios la conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual por decisión de fecha 16 de septiembre de 2002, reafirmó su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declarándola sin lugar. Apelada la sentencia, se remitió el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, el cual consideró que la competencia para conocer en primera instancia del caso le correspondía a esta Sala.
Del análisis de los autos, resulta evidente que lo discutido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios interpuesta, en tanto que el tribunal declinante (el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) consideró que al estarse demandado a una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva por un monto mayor a los cinco millones de bolívares, era aplicable lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 37.942 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia No 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
"1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700.oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700, oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. "
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.
Así, a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, debe la Sala analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:
En primer término, se aprecia que la demanda ha sido intentada expresamente contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil identificada anteriormente, en la cual el Estado tiene participación decisiva como propietario de noventa y nueve mil millones ochocientos cuatro mil ochocientos cuarenta acciones (99.000.804.840), equivalentes al 99,8% de la totalidad de las mismas, tal y como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas que consta en el expediente, por lo que se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar, se observa que la acción incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por cobro de honorarios profesionales por servicios de abogado prestados por el actor a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NIBUR, C.A. en el juicio que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., le incoara por cobro de bolívares…”
En este sentido, esta Alzada ha mantenido en reiteradas oportunidades que los jueces que deben conocer de las recusaciones e inhibiciones son aquellos que tienen competencia para conocer de la causa principal por razón de la materia, de cuyas decisiones se indica la dictada el 20 de octubre del presente año, en la cual se dijo:
“…Pero es más, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone que la incompetencia por la materia se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, por la sencilla razón de que la competencia por la materia es de orden público, y de las actas del expediente se evidencia en primer lugar, que la incidencia de inhibición surge en un juicio de tránsito, y en segundo lugar, que la Juez solicitante de la regulación de competencia tiene competencia en materia de tránsito, por lo que debe conocer en Alzada no solo sobre las sentencias de mérito que dicten los Juzgados de Municipio, en materia de tránsito, sino también sobre las incidencias que surjan en dichos procesos, y siendo la inhibición una de esas incidencias que han surgido en un juicio de tránsito corresponde a dicha Juez conocer de la misma…”
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA POR RAZON DE LA MATERIA, y en consecuencia, DECLINA SU CONOCIMIENTO EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, con sede en esta ciudad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON