REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
OSCAR ANTONIO ARRAEZ VAZQUEZ y MANUELA MARIA FIGUERA SOAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.101.968 y V-12.028.791, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
HERNAN CARVAJAL MORALES y JOSE MANUEL MEJIAS VALENCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. V-2.636.440 y V-8.830.505, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERA INTERESADA.-
AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS (AFIVEN), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1990, bajo el No. 72, Tomo 19.A Sgdo.
REPRESENTANTE LEGAL DEL TERCER INTERESADO.-
LUIS M. AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.768.930, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA.-
FERNANDO FACCHIN ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.015, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 7.771
Los ciudadanos OSCAR ANTONIO ARRAEZ VAZQUEZ y MANUELA MARIA FIGUERA SOAREZ, asistidos por los abogados HERNAN CARVAJAL MORALES y JOSE MANUEL MEJIAS VALENCIA, el 30 de agosto del 2.002, presentaron un escrito contentivo de Amparo Constitucional contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 02 de septiembre del 2004.
Consta asimismo, que la abogada ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente acción de amparo, fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el presente expediente una vez efectuada nueva distribución, quedó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 03 de septiembre del 2002; y la inhibición de dicha Juez fue remitida al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 04 de septiembre del 2002, el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia dictó un auto, en el cual admite la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial; del ciudadano LUIS M. AVILA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS (AFIVEN); y al Fiscal del Ministerio Público, para que comparecieran a la audiencia oral, que se realizaría el segundo (2) día siguiente contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones a los fines de que manifestaran sus argumentos y presenten las pruebas a la acción interpuesta. Realizadas como fueron las respectivas notificaciones, el 19 de septiembre del 2002, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijadas para la realización de la Audiencia Constitucional, se hicieron presentes los presuntos agraviados, OSCAR ANTONIO ARRAEZ VAZQUEZ y MANUELA MARIA FIGUERA SOAREZ, asistidos por los abogados HERNAN CARVAJAL MORALES y JOSE MANUEL MEJIAS VALENCIA; el abogado FERNANDO JOSE FACCHIN ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada; y la abogada CARMEN CECILIA CASTILLO, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no así la presunta agraviante, la Juez Provisoria del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de lo cual se dejó constancia en dicha acta.
El Juzgado “a-quo” el 23 de septiembre del 2002, dictó sentencia, declarando con lugar la presente acción de amparo.
Asimismo, el 25 de septiembre del 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto, en el cual ordenó agregar a la presente causa, el expediente No. 7704, procedente de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declaró con lugar la inhibición de la Abogada ROSA GRACIELA OJEDA DE GOMEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de septiembre del 2002, la abogada GISELA GIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada el 23 de septiembre del 2002, por el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 27 del mismo mes y año, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de octubre del 2002, bajo el No. 7.771, y el curso de Ley.
El abogado FERNANDO JOSE FACCHIN ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, el 09 de octubre del 2002, mediante diligencia recusó a este sentenciador, fundamentándose en los ordinales 18 y 19 del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
Quien suscribe ese mismo día, presentó su correspondiente informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que el 11 de octubre del 2002, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, y quien en fecha 20 de febrero del 2003, dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la recusación interpuesta por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, contra quien suscribe como Juez Provisorio, y es por ello, que dichas actuaciones fueron remitidas nuevamente a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de marzo del 2003.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los ciudadanos OSCAR ANTONIO ARRAEZ VAZQUEZ y MANUELA MARIA FIGUERA SOAREZ, asistidos por los abogados HERNAN CARVAJAL MORALES y JOSE MANUEL MEJIAS VALENCIA, en su escrito contentivo de amparo alegan lo siguiente:
“…En fecha 08 de agosto del año 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de esta misma fecha, admitió demanda por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, propuesta por la Sociedad de Comercio AFIANZADORA VENEZUELA “LOS ANAUCOS”, C.A. (AFIVEN), contra OSCAR ANTONIO ARRAEZ VAZQUEZ.- Por auto separado dictado en Cuaderno de Medidas, acordó en fecha 13 de agosto del año 2002, Medida de Embargo Ejecutiva en contra del prenombrado demandado y a los fines de que se practicara tal Medida libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (con sede en Guacara), dicha Comisión fue recibida por este Juzgado en esa misma fecha; quien fijó el día 22 de Agosto del año 2002, para materializar la misión encomendada, como efectivamente la ejecutó ese mismo día 22 de Agosto del año 2002.- Dándose la circunstancia que los Tribunales de Justicia en la Jurisdicción Civil, entraron en vacaciones a partir del día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año 2002, por lo que para la oportunidad en que se ejecutó la Medida de Embargo (22 de agosto del 2002), los Tribunales estaban de vacaciones, lo que implica la imposibilidad de ejercer recursos en contra de dicho acto; adminiculadamente se da la circunstancia que durante dicho período resulta casi imposible localizar los abogados de confianza que pueda prestarle asesoría durante dicho período.- Ante circunstancias como estas que ahora exponemos, el Tribunal Ejecutor de Medidas tantas veces mencionado en este escrito, el día 22 de agosto, se presentó en nuestro domicilio para practicar una Medida Ejecutiva de Embargo para ese momento eran aproximadamente cerca de las once (11) de la mañana, en plena faena de preparación de almuerzo, por parte de la domestica EMMA DEL VALLE CORRALES SANCHEZ, quien se encontraba en ese momento en compañía de nuestros tres (03) menores hijos LEONARDO ALEJANDRO, MIGUEL ANGEL y SAMUEL EDUARDO, de once (11) años, Ocho (08) años y seis (06) años de edad, respectivamente, quienes se aprestaban a almorzar; comida que no pudieron disfrutar ante lo sorpresivo, desagradable e inoportuno que resultó la visita y misión a cumplir por este Tribunal, quien se presentó acompañado por una patrulla de Policía con tres (03) Funcionarios, un (01) Perito, un (01) Depositario, un (01) camión y varias personas más.- La presencia de este grupo de personas y muy particularmente, la presencia policial, intimidó a la doméstica, quien ante el pedimento de la Juez de que abriera la puerta porque se trataba de un embargo, inmediatamente obedeció y permitió el ingreso de todas estas personas al interior de nuestra casa, él se convirtió en un caos total, la doméstica nos localizó inmediatamente vía telefónica, manifestándonos nerviosamente lo que estaba aconteciendo por lo que nos trasladamos inmediatamente a la casa, al llegar nos encontramos que el Perito y el Depositario habían levantado un inventario de todos y cada uno de los bienes que se encontraban en el interior, al preguntar la razón de ese inventario se nos manifestó que todos esos bienes serían colocados en la vía pública para que buscáramos nosotros el sitio para donde llevarlos, ya que la casa deberíamos desocuparla totalmente de personas y bienes en ese mismo momento, toda vez que la misión del Tribunal era practicar un Embargo Ejecutivo, lo que implicaba que el inmueble quedaría a partir de ese momento bajo el cuidado de la depositaria judicial presente.- Ante dantesco-panorama toda la familia entró en crisis ya que nos sentíamos desvalidos, desasistidos y conmocionados, por lo que significaba abandonar tan sorpresivamente nuestra vivienda sin tener para donde coger.- Esto motivó que MANUELA MARIA FIGUERA DE ARRAEZ, quien sufre, desde hace mucho tiempo, una delicada enfermedad conocida como “Epilepsia”, cayera en una crisis inmediata, cayendo al piso, en estado convulsivo, botando espuma por la boca, lo que para nada inmutó las acciones que el Tribunal y menos aún el Abogado actor y demás personas que acompañaban al Tribunal para ese momento, pero si para su esposo y sus menores hijos, quienes en paralelo a lo que estaba pasando a MANUELA MARIA, soportaban en paralelo la presión del Tribunal y del Abogado de la parte demandante, en esta circunstancia y para mayor presión aún, la abogado de la parte actora le manifestó al demandado OSCAR ANTONIO ARRAEZ, que pese a lo que se estaba viviendo en ese momento, la Medida de Embargo no se suspendiera y que una vez practicada ésta y desocupado el inmueble, cualquier defensa en contra de dicha medida, solo podría ejercerse después del 16 de septiembre, fecha en que encontraban nuevamente en actividad los Tribunales, ahora, que él podría abstenerse de tirarlos a la calle si le convenía en la demanda y le daba en pago la casa, en cuyo caso le daría un plazo de treinta (30) días para que desocupara el inmueble y le hiciera entrega del mismo.- Aturdido como me encontraba en ese momento, por el temor inminente de ver a mi esposa, mis menores hijos y mi persona en la calle en forma tan intespectiva e inhumana, sin tener donde guardar nuestros pocos bienes y enceres personales, no vi en ese momento otra alternativa, aclarando cuanto este abogado me propuso esta opción, eran aproximadamente las tres (03) de la tarde, hora para que la familia llevaba cuatro (04) horas de presión, desasosiego, hambre, tenor, dolor, angustia, incertidumbre, tristeza sin ni siquiera contar con el apoyo de la Juez… por lo que no nos quedó más alternativa que aceptar dar en pago el inmueble en contra de nuestra voluntad… siendo informados posteriormente por el Departamento Legal del Banco Caracas, entidad bancaria ésta a través de la cual adquirimos dicho bien inmueble, bajo el Régimen de Política Habitacional, que si bien es cierto que conforme al artículo 1.267 del Código Civil, que cualquier persona hipotecaria puede enajenar el bien inmueble, pese a la hipoteca que lo grava, excepto los bienes inmuebles que no han sido cancelados en su totalidad y que han sido adquiridos mediante la Ley de Política Habitacional, como el caso de nuestro inmueble, es decir, que según lo dicho por el Departamento Legal, esa venta es imposible de realizar, pero sin embargo nosotros por ignorar este aspecto de orden legal y bajo la situación de acoso, apremio e impotencia en que nos encontrábamos en ese momento, incurrimos en esa ilegalidad, pese a que en ese momento expusimos estas circunstancias al Juez y al abogado actor, quienes desestimaron este planteamiento, concluyendo dichas actuaciones a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, inmediatamente el Tribunal y sus acompañantes se fueron, llevamos a MANUELA MARIA a un médico, de emergencia, donde se le administró los medicamentos que de ordinario toma para tratar su enfermedad, como son Fenorbarbital y Epanil, quien aún no ha logrado para esta fecha de hoy superar la crisis convulsiva de ese lamentable día 22 de Agosto del año en curso…
…QUE SE PERSIGUE CON LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Que se declare nulo de nulidad absoluta inconstitucionalidad e ilegalidad y sin efecto alguno el acto celebrado el día 22 de Agosto del año 2.002, en virtud del cual se nos conminó a dar en pago nuestro apartamento para dar por cancelada la deuda demandada por la empresa AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIVEN), acto lesivo en que participaron como agraviantes el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial y el Abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS actuando con el carácter de apoderado de la precitada demandante…”
En el acta de embargo ejecutivo presentado el 22 de agosto del 2002, se lee:
“…En este estado el Perito Avaluador, designado y juramentado al efecto, expone: “Avalúo prudencialmente el bien señalado en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo).- Es todo”.- Seguidamente el Tribunal declaró embargado el inmueble señalado y justipreciado y lo pone en posesión del Depositario designado y juramentado, quien lo recibe conforme para su representada.- En este estado, siendo las 3:50 de la tarde, se hizo presente el ciudadano Omar Antonio Arraez Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.101.968, demandado, a quien el Tribunal notificó de su misión, y asistido por la abogada Gabriela Vieira Figueira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.414, expone: “Convengo tanto en los hechos como en el derecho demandado por ser ciertos los mismos, de igual forma convengo en entregar el pago para cumplir con la obligación demandada, el inmueble ya suficientemente identificado en esta acta y del cual se encuentra anexo copia fotostática de su registro.- Estando presente la ciudadana Manuela María Figueira Soares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.028.791, cónyuge del demandado, asistida de la abogada Gabriela Vieira, expone: “Acepto la obligación asumida por mi cónyuge y de igual manera acepto la forma de cancelar.- De igual manera nos daños por notificados de la presente demanda, renunciamos al lapso de comparecencia. Es todo”.- Seguidamente, el abogado actor, expone: “Acepto en nombre de mi representada el pago de la obligación en la forma planteada por el demandado y su cónyuge, les concedo treinta (30) días para la desocupación definitiva y entrega del inmueble, solicito del Tribunal que autorice el depósito en guarda y custodia del inmueble al ciudadano Oscar Antonio Arraez, demandado de autos, ya identificado. Igualmente solicito del Tribunal sea remitido el presente Despacho de Embargo al Tribunal de la causa una vez que se cumpla con la desocupación definitiva y entrega del inmueble, ocurrido esto pido que el presente convenimiento sea homologado y archivado el expediente…”
En la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, el día 23 de septiembre del 2002, se lee:
“…En segundo lugar como se dejó expuesto el recurso de amparo fue interpuesto en contra de la conducta desplegada por la Dra. GISELA C. JIMENEZ, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con su actuación el día 22 de agosto del 2002, estando los tribunales Civil de la República gozando de vacaciones, cuando se trasladó y constituyó con el Apoderado Judicial de la empresa tercera interesada AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIVEN), abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, en inmueble situado en la Urbanización Los Naranjos II, Manzana 6, Nro. 39 del Municipio Guacara del Estado Carabobo y practico medida ejecutiva de embargo (medida proveniente de una acción ejecutiva, no de ejecución de sentencia); en dicha oportunidad y después de que el tribunal a instancia del apoderado judicial de la parte accionante señalara al Tribunal el inmueble donde se encontraba constituido para su embargo; el tribunal procedió a amargarlo, dejando constancia en dicha acta de embargo, que fue habilitado el tiempo necesario solicitado y jurada la urgencia del caso; en dicha oportunidad el demandado, hoy Co-agraviado, asistido por la abogada en ejercicio GABRIELA VIEIRA FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nro. 61.414, convino en la demanda como en el derecho, por ser cierto los mismos y entregó para cumplir con la deuda pendiente el inmueble de su propiedad donde estaba constituido el tribunal, en otras palabras el hoy, Co-Agraviado, ciudadano OSCAR ANTONIO ARRAEZ VAZQUEZ, estuvo legítimamente asistido por una profesional del derecho como lo exige la Ley de Abogados, por lo tanto a juicio de este sentenciador, la juez denunciada no le violó al Co-Agraviado, antes señalado el derecho de seguridad y certeza jurídica. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto al derecho a la defensa, precisa este sentenciador, que el derecho al debido proceso debe entenderse consustanciado con el derecho a la defensa que invocan los agraviados vulnerados en el caso de autos, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. En este sentido la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tienen un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional, de manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse a juicio de este juzgador en los casos siguientes:
1) Cuando se prive o coarte alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes en participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte…
Es precisamente lo que ocurrió en este caso, en efecto, la Juez ejecutora de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicado en fecha 22 de agosto del corriente año una medida de embargo, estando los tribunales civiles de vacaciones y al actuar de dicha manera a juicio de este sentenciador actuó fuera de los “límites de su competencia, incurriendo en “Abuso de Poder”, esto aunque haya habilitado el tiempo necesario y haber jurado la urgencia el apoderado judicial de la parte accionante…
…En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos OSCAR ANTONIO ARRAEZ VAZQQUEZ y MANUEL FIGUERA SOAREZ, plenamente identificados en los autos en contra del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, restableciéndose la situación jurídica infringida, dejando en consecuencia, sin efecto las actuaciones practicadas en fecha 22 de Agosto del 2002, por la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el inmueble propiedad del Co-Agraviado, ciudadano OSCAR ANTONIO ARRAEZ VAZQUEZ, situado en la Urbanización Los Naranjos II, Manzana Nro. 06, Nro. 36 del Municipio Guacara del Estado Carabobo…”

SEGUNDA.-
De la lectura de la parte pertinente del acta de embargo se observa que existen dos actuaciones, la primera referente al acto propiamente de embargo ejecutivo, y la segunda al convenimiento en la demanda y la dación en pago del inmueble, por lo que este sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse sobre las denuncias de los quejosos que interponen contra el embargo ejecutivo al haber sido practicado en el período de vacaciones, lo cual le impedía ejercer los recursos contra dicho acto.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
630.-“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
634.-“ Decretado el embargo de los bienes, se procederá, respecto de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario.
Si en virtud de ella hubiere de procederse al remate, se anunciará éste con tres (3) días de anticipación, aunque se hayan dado los tres avisos que ordena el Título expresado.”
La Sala de Casación de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 30 de noviembre de 1.995, asentó:
“...Vistas las circunstancias señaladas y con el objeto de conservar la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala considera oportuno esclarecer el correcto sentido de las disposiciones que regulan el procedimiento denominado de vía ejecutiva, a cuyo efecto observa:
Es tradicional y unánime la doctrina nacional, y la jurisprudencia, en entender que el juicio por vía ejecutiva sólo difiere del ordinario en cuanto a la medida ejecutiva de embargo que apareja, cuya tramitación puede adelantarse independientemente del curso de la causa, hasta llegar al estado de remate. Pero, ha existido gran confusión en la practica, reflejada en disímiles pronunciamientos sobre el mismo punto, por el hecho de que en el propio auto de admisión de la demanda por vía ejecutiva, se incluye frecuentemente también, el decreto de la medida ejecutiva de embargo, con lo cual la misma actuación del tribunal viene a contener dos cuestiones de diferente tratamiento procesal. Se ha interpretado, entonces, que el auto que admite este tipo de demanda, no es de mero trámite o sustanciación, como sí lo es el que la admite por la vía del juicio ordinario, en cuya hipótesis aquél es susceptible de apelación y éste último no. En otras ocasiones, numerosas, se ha interpretado que el ataque a la medida ejecutiva de embargo, no estando previsto al efecto un medio expreso de impugnación, deberá realizarse conforme a las normas que regulan el recurso de oposición en el caso de las medidas preventivas. El recurso procedente en este supuesto, sería entonces el de oposición y no el de apelación.
Ahora bien, dado que la especialidad de este procedimiento radica en el carácter ejecutivo de la medida, que se tramita en cuaderno separado, y lo relativo a la misma, por expresa disposición del artículo 637 del Código de Procedimiento Civil, no debe suspender ni alterar el curso ordinario de la causa, concluye la Sala y así lo advierte a las instancias, que al ser presentada una demanda acogiéndose el accionante a las disposiciones de la vía ejecutiva, el Tribunal deberá, por una su parte, darle curso al aspecto del juicio ordinario ínsito en la misma, mediante el correspondiente auto dictado en el cuaderno principal del expediente y en los términos del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y por la otra, dar también el curso correspondiente al aspecto especial del procedimiento, decretando o no el embargo ejecutivo previsto en el artículo 630 ejusdem, pero siempre en cuaderno separado, de modo que estos trámites no interfieran en el curso de aquellos.
Separadas así, debidamente, las dos facetas del procedimiento, la eventual impugnación del auto de admisión recibirá el mismo tratamiento que su equivalente dictado en el juicio ordinario; y la impugnación del decreto de embargo ejecutivo se planteará mediante el ejercicio del recurso de apelación, de manera similar, en este aspecto, a lo dispuesto para el caso de las medidas preventivas dictadas con base en el artículo 1099 del Código de Comercio, tal como lo resolvió la Sala en sentencia del 18 de diciembre de 1994. (Caso Julio C. Petit contra Jaime Paz Castillo)...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 136, págs. 402 al 403)
Pues bien, de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos se observa que el embargo decretado por el Juzgado “a-quo”, es de carácter ejecutivo, y el auto que lo dictó de acuerdo con la sentencia que se ha transcrito anteriormente es recurrible mediante el ejercicio del recurso de apelación, el cual si bien es cierto no podía ejercerse dentro del lapso comprendido entre el 22 de agosto del 2002, exclusive, al 15 de septiembre del 2002, inclusive, por ser días de vacaciones, ello no impedía su ejercicio una vez que hubiere transcurrido el lapso anterior, al haber sido dictada dicha medida con anterioridad al inicio del período de vacaciones, habiéndose habilitado previamente el tiempo, como bien lo dejó asentado el Juez “a-quo” en su sentencia al afirmar no haberse violado el derecho de seguridad y certeza jurídica del agraviado.
En este mismo sentido, esta Alzada precisa que para practicar cualquier medida preventiva o ejecutiva no es preciso notificar o citar con carácter previo a la persona contra la cual se va a ejecutar dicha medida, como muy bien lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 22 de mayo de 1.974, en la cual asentó:
“Vale decir, que si las medidas preventivas pueden decretarse antes de citarse al demandado para la litis contestación o de que estando llenos los extremos de ley deban decretarse en el mismo día de la solicitud, es claro que la orden de que en materia civil o mercantil contenciosa no se pueda proceder en período de vacaciones sin citación de la contraparte, no puede referirse a las medidas cautelares y sólo a actuaciones que puedan innovar la materia controvertida. Consiguientemente, habiendo procedido el Juez a quo como lo establece la misma recurrida, dentro de las previsiones del artículo 1099 del Código de Comercio y no siendo necesario en el caso de autos la notificación prevista en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Corte que fue infringido el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil por errónea aplicación al revocar la sentencia apelada, así como lo fue también el artículo 379 ejusdem por falta de aplicación. Así se declara...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO XLIII, págs. 332 a la 333)
Decidido como ha sido que no existe violación alguna del derecho a la defensa en lo que respecta a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, esta Alzada observa que el quejoso tal como se ha dicho anteriormente tenía abierta o a su disposición la vía ordinaria, cual era la de recurrir mediante la interposición del recurso de apelación del auto que decretó la medida ejecutiva de embargo, el cual podía ejercerlo una vez que venciera dicho lapso, a lo cual debe aunarse el hecho de que fue dejado en posesión del inmueble, además de que durante el lapso de vacaciones las causas permanecen en suspenso, y no correrán los lapsos procesales.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiesen transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signo inequívocos de aceptación.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de octubre del 2.002, asentó:
“...Encuentra esta Sala que en el escrito de amparo constitucional presentado ante el a-quo el 4 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales de... indicaron que su representada carecía de otra vía procesal, distinta al amparo constitucional, que en forma breve, sumaria y eficaz permitiera obtener la protección constitucional solicitada, por cuanto "la oposición que, sin duda nos corresponde es proponible sólo cuando cesen las vacaciones judiciales e implica un largo carril, que comprende dos fases cognoscitivas y hasta el anuncio y sustanciación del recurso de casación". ...
...admitió la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, por considerar que no se encontraba incursa en ninguna de las causales de indmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aparte que "la decisión dictada por la Juez constituye una amenaza a la garantía constitucional al debido proceso que le asiste a los querellantes, y siendo que este Tribunal ha verificado la importancia de la corrección del auto que decreta la medida, así como el despacho de embargo, hacen admisible la presente acción de amparo (...) y es precisamente al no existir otro medio eficaz y sumario para la obtención del mismo, dado que los tribunales se encontraban de vacaciones, que hace permisible la interposición de la presente acción".
No obstante lo alegado por los apoderados judiciales de la accionante y lo argumentado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera esta Sala que..., a pesar del inicio de las vacaciones judiciales, sí disponía de una vía procesal para ejercer su derecho a la defensa, como es la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sólo que el ejercicio de la misma quedaba sujeto a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, hoy parcialmente anulado por la sentencia No 1.264 de esta Sala Constitucional, del 11 de junio de 2002, lo que no impedía la tutela de los derechos constitucionales invocados en esta controversia, máxime cuando como se desprende de autos, el embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios de Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre las acciones de Almacén..., de las que es titular la sociedad mercantil accionista, tuvo carácter preventivo y no ejecutivo.
En efecto, al ser decretada la medida cautelar presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de... con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resultaba aplicable el procedimiento previsto en los artículos 601 y siguientes del mismo texto legal, según el cual, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 602 eiusdem, la parte contra quien obra la medida "puede oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar", lo que demuestra la existencia de una vía procesal idónea para hacer valer los derechos que pudieron ser lesionados.
Por otro lado, no aparece justificado en autos el por qué los apoderados judiciales de... no ejercieron en nombre de su representada el recurso ordinario que el ordenamiento procesal disponía a los fines de impugnar la medida decretada, presuntamente lesiva de los derechos de la accionante, toda vez que, como ya se indicara, las vacaciones de los tribunales no constituyen tal justificación, por cuanto ni hacían imposible el ejercicio de la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco convertían a dicho medio procesal en una vía inadecuada para el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera verse afectada por la ejecución de la medida de embargo preventivo.
Así las cosas, la Sala considera que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por estar la misma dentro de la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues... disponía de un medio procesal breve e idóneo para lograr el restablecimiento de aquella situación jurídica que pudo resultar lesionada por la medida decretada el 27 de julio de 2001, medio que debía necesariamente ser agotado antes de ejercer la presente acción de amparo constitucional, luego de culminadas las vacaciones judiciales comprendidas entre el 15 de agosto de 2001 y el 15 de septiembre de 2001, toda vez que durante dicho tiempo, los lapsos procesales permanecen detenidos para las partes, e igualmente para el Juez de la causa, quien no podría efectuar actuación alguna que lesionara el equilibrio, la igualdad y el derecho a la defensa de alguna de las partes, por ser ello contrario a lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido el sentido que ha de atribuirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ejemplo de ello, es el criterio contenido en la decisión Nº 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, en donde se precisaron las condiciones necesarias para que operara la vía del amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa:...
Constatada, entonces, la existencia de una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y visto que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vez de declararla inadmisible, le dio entrada y se pronunció sobre el fondo de la misma, declarándola con lugar, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca el fallo apelado, y declara, en consecuencia, inadmisible la acción de amparo constitucional .ejercida por... contra la decisión dictada el 27 de julio de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, págs. 238 a la 240).
En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo contra la medida de embargo ejecutiva no puede prosperar, y así se declara.
Ahora bien, por cuanto en el acta contentiva del embargo ejecutivo se observa que el accionado hoy quejoso, convino en la demanda, quien conjuntamente con su esposa dieron en dación de pago el inmueble, esta Alzada observa que el acto de autocomposición procesal no fue homologado por el Juez Comisionado, pues del acta de embargo se evidencia que el apoderado actor solicitó se remitieran dichas actuaciones al Juzgado de la causa a los fines de su homologación, una vez que el accionado cumpliera con la desocupación y entrega del inmueble, de lo cual se desprende que el presunto agraviante en este caso sería el abogado actor, FERNANDO JOSE FACCHIN ARIAS, y no el Juzgado Comisionado, razón por la cual es preciso tener en consideración las diferencias entre el amparo autónomo, y el amparo sobrevenido.
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de abril del 2.001, asentó:
“..Al respecto conviene precisar que la acción de amparo sobrevenido es una modalidad del amparo constitucional que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, eiusdem.
El referido dispositivo legal establece: ...
La anterior norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia, no obstante, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto, que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparo a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal.
Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual acaeció la violación o amenaza de violación constitucional.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla otras modalidades de la acción de amparo constitucional, entre ellas, el amparo contra decisiones judiciales, específicamente en su artículo 4 el cual establece que "...procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional." Respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber, que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones, y que al hacerlo haya lesionado un derecho constitucional.
Acerca del alcance de la expresión "competencia" conviene precisar que va más allá del que se le da en su sentido procesal estricto, pues la competencia a que se refiere el mencionado dispositivo legal se trata más bien de que el Tribunal al dictar el acto judicial impugnado se haya atribuido unas que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes, y que con ello haya vulnerado o afectado un derecho o garantía constitucional.
De todo lo anterior, se pueden palpar claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, éste debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídico procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesione a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido acto haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso el accionante impugnó el auto de ejecución de sentencia de fecha 25 de enero de 2001 fuera de la causa donde se fue dictado; por otra parte alegó que el Juez era incompetente para dictar la decisión cuya ejecución se ordenó mediante el acto impugnado y que al dictarlo incurrió en abuso de autoridad; y además solicitó la suspensión cautelar del auto impugnado y en forma definitiva su nulidad, de lo cual se evidencia conforme a los criterios antes expuestos, que la acción incoada en el presente caso es un amparo contra decisión judicial y no un amparo sobrevenido, y así se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMNIREZ & GARAY, TOMO 175, págs. 558 a la 560).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 8 de agosto del 2.003, asentó:
“...De este modo, el amparo sobrevenido quedó reservado para atacar las actuaciones provenientes de las partes, los terceros o los auxiliares de justicia, sin que pudieran incluirse las actuaciones del juzgador. Sin embargo, posteriormente esta Sala determinó que en esos supuestos, resulta innecesario ejercer un amparo constitucional, puesto que el juez es el llamado a hacer cumplir la Constitución en el curso de un proceso, por ostentar el rol de director del mismo, tal y como quedó sentado en la sentencia No 2278 del 16 de noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno), al afirmarse que:
"el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el 'sobrevenido' sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del statu quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros"...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 202, págs. 219 a la 220)
Del contenido de las sentencias antes transcritas se desprende que el amparo autónomo se interpone contra las decisiones emanadas de los tribunales que permite anular o suspender la aplicación de dicho fallo, mientras que el amparo sobrevenido se ejerce contra los actos de las partes o de terceros, teniendo siempre un carácter cautelar, es decir, la suspensión provisional del acto lesivo, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice.
Ahora bien, en el caso sub-judice estamos en presencia de un amparo sobrevenido que fue tramitado erróneamente de manera autónoma, cuando debió haber sido ejercido dentro del proceso, incurriéndose además en el error de anular o dejar sin efecto las actuaciones referentes al convenimiento y la dación en pago, cuando lo único que se podía hacer era suspender provisionalmente dichas actuaciones hasta la oportunidad en que, como juez de la causa, le correspondiera pronunciarse sobre la homologación o no de dicho convenimiento previo análisis y valoración de la situación en que se efectuó dicho acto de autocomposición procesal, y de las denuncias de los supuestos agravios constitucionales.
Pues bien, si esos son los efectos que producen el amparo sobrevenido, resulta que como consecuencia del convenimiento efectuado por ante el Juzgado comisionado, y dado que hasta tanto no haya sido homologado no produce efectos de sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo cual implica que una vez que el expediente contentivo de la comisión haya sido devuelta al juzgado comitente será cuando el Juez se pronunciará sobre la homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal, resultando así en la práctica un efecto suspensivo.
En este sentido, la Sala de Casación de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 4 de febrero de 1976, asentó:
“...Ya tiene decidido esta Corte en jurisprudencia de 12 de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, (1) la cual se mantiene, que: "Es verdad que al tenor del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aún antes de la declaratoria del Tribunal, pero ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, más nunca que por efecto del convenimiento el proceso en cuanto tal, es decir, como relación jurídica, esté definitivamente concluido, pues esto no tiene lugar sino cuando el Tribunal, de conformidad con el citado artículo 205, lo "da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".
Es que ese auto, en el cual se hace constar la resolución del juicio y se declara éste concluido, es el documento comprobatorio del acuerdo de voluntades que pone fin a las diferencias entre las partes, revestido del orden de autoridad, y por ello, es sólo en virtud del mismo auto que el proceso, entendido en el sentido indicado, queda definitivamente sellado, aún cuando el desistimiento de la acción o el convenimiento en la demanda, tengan para las partes efectos irrevocables aún antes de la declaratoria del Tribunal"...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 51, págs. 549 a la 550).

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de septiembre del 2004, por la abogada GISELA GIMENEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada 23 de septiembre del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos OSCAR ANTONIO ARRAEZ VAZQUEZ y MANUELA MARIA FIGUERA SOAREZ, asistidos por los abogados HERNAN CARVAJAL MORALES y JOSE MANUEL MEJIAS VALENCIA, contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto en la parte motiva el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, deberá pronunciarse sobre la homologación o no del convenimiento de acuerdo con lo expuesto en la presente sentencia.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON