Incd-cbs8823

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARLOS MORA MARTINEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-81.702.231, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ELSA COLMENAREZ MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 27.417, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EDGARDO QUIROZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.463.360, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA LUISA LARA, y JESUS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.528 y 54.657, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 8.823
CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA

En el juicio de cobro de bolívares, incoado por la abogada ELSA ESPERANZA COLMENAREZ MARTINEZ, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano CARLOS SAUL MORA MARTINEZ, contra el ciudadano EDGARDO ENRIQUE QUIROZ PEREIRA, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 27 de agosto de 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la admisión de la pruebas promovidas por la parte accionada, de cuya decisión apeló el 01 de septiembre de 2004, el abogado JESUS ANTONIO GARCIA ANDARA, en su carácter de apoderado judicial del demandado, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 07 de septiembre del 2004, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 19 de octubre del 2.004, bajo el número 8.823, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
1.- En el escrito de pruebas presentado por el accionado EDGARDO ENRIQUE QUIROZ PEREIRA, asistido por la abogada MARIA LUISA LARA de MORENO, se lee:
“...CAPITULO CUARTO
(PRUEBA DE INFORMES)
“….SEGUNDO: …., requiera de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, …, se sirva informar a este Tribunal de los siguientes hechos litigiosos: A) Si por ante esa Oficina Subalterna, se encuentra asentado un inmueble propiedad de mi cónyuge y de mi persona, es decir, BETTY YOLANDA ARRELLANO de QUIROZ y EDGARDO ENRIQUE QUIROZ PEREIRA, …, mediante protocolización del documento de fecha 22 de diciembre del año 1982 y anotado bajo el Nro. 16, folios 1 al 6, pto 1ero, Tomo 26°…., B) …., si dicho inmueble aparece nominado en la actualidad a nuestro nombre y/o aparece alguna nota marginal de venta de dicho inmueble.
….CAPITULO QUINTO
(TESTIMONIALES)
De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los siguientes testigos: PRIMERO: WILMER ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 7.108.574, y de este domicilio. SEGUNDO: EMERSON HATACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 12.930.474, y de este domicilio. TERCERO: GILBERTO BLANQUICET VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 11.936.517, y de este domicilio. CUARTO: EZEQUIAS VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 4.505.496, y de este domicilio. Los referidos testigos, tienen por objeto declarar sobre hechos narrados e invocados en el libelo de demanda….”
CAPITULO SEXTO
(POSICIONES JURADAS)
Pido de este Tribunal, se sirva ordenar la citación personal del demandante en autos, CARLOS SAUL MORA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, para que me absuelva posiciones juradas que le formulares en la oportunidad que haya fijado este Tribunal. De conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto al Tribunal, que estoy dispuesto igualmente a comparecer por ante este Tribunal a absolver posiciones juradas en forma recíproca a la parte contraria…”
2.- Sentencia interlocutoria dictada el 27 de agosto de 2004, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Con relación al punto segundo del capítulo Cuarto (Pruebas de informes), el Tribunal observa que la información la están solicitando a un organismos público (Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Valencia), la cual según los términos en que fue promovida es INADMISIBLE por dos razones fundamentales. La primera, porque la información que peticiona la parte la puede obtener mediante solicitud de copias certificadas a dicho organismo. Y la segunda, porque como se explicó supra la norma exige que la información que se solicita este contenida en determinados instrumentos que están en poder de la oficina (públicas o privadas), y como quiera que la parte promovente no señaló que los datos cuya información solicita se encuentren en los documentos, libros, archivos u otros papeles a que se refiere el encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; pues su pretensión es que la oficina de registro informe si allí “…se encuentra asentado un inmueble propiedad de mi cónyuge y mi persona…”, es obvio para quien decide que la prueba no puede ser admitida en esos términos. Así se decide.
Con relación al Capítulo Quinto (testimoniales) y vistos los argumentos de la opositora el Tribunal para decidir observa que: Ciertamente, no puede ser utilizada la prueba de testigos para demostrar una obligación que tenga un valor superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), pues se violenta la norma contenida en el Código Civil. Pero además, se aprecia que el promovente se limitó a indicar que promovía la testimonial para “declarar sobre hechos narrados en el libelo de demanda”.
Como vemos no indicó cual es el objeto de la prueba, sino que hizo una referencia GENERICA. Tal indicación es necesaria según criterio sentado en las sentencia dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 31 de octubre de 2000 y 16 de noviembre de 2001, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A. vs MICROSOFT CORPORATION, que acoge este Tribunal, el cual se dictó justamente con ocasión a la promoción de unas pruebas de testigos y de confesión. Allí se dijo que : “…en los casos de prueba de testigo y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios. Por consiguiente solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente… Por tanto, la naturaleza del proceso civil no permite que los hechos que hayan de servir de base a la sentencia se averigüen por medio de una suerte de proceso inquisitivo, sino que es preciso que aquellos se concreten y determinen de manera expresa para que puedan ser objeto de prueba para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declararción o prueba sobre ello, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido. Por lo expuesto se niega la prueba de testigos promovida.
Respecto al Capítulo Sexto (Posiciones Juradas). El Tribunal por las mismas consideraciones establecidas respecto a la prueba de testigo considera inadmisible las posiciones juradas en cuanto a que no indicó el promovente el objeto de la prueba. Tal indicación es necesaria según criterio sentado en las sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 31 de octubre de 2000 y 16 de noviembre de 2001, caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A. vs MICROSOFT CORPORATION, que acoge este Tribunal, el cual se dictó justamente con ocasión a la promoción de unas pruebas de testigos y de confesión. Por lo expuesto se niega la prueba de Posiciones. ASI SE DECIDE…”
3.- Diligencia de fecha 01 de septiembre de 2004, suscrita por el abogado JESUS ANTONIO GARCIA ANDARA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual se lee:
“….Formalmente apeló del auto dictado por este Tribunal de fecha 27 de agosto del año 2004 y que corre a los folios 68, 69 y 70, y que no admitió las pruebas promovidas por mi representado relativas a los informes solicitados a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo; las pruebas de posiciones juradas y la prueba testifical…”
4.- Auto dictado el 07 de septiembre de 2004por el Juzgado “a quo” en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
En relación con la prueba de informes el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 433, lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva , pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caos de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado. La cual será sufragada por la parte solicitante.”
El Código Civil, establece en sus artículos:
1.913.- “Toda título que se lleve a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras….”
1.920.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, debe registrarse:
1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” …”
1.926.- “Cuando se registre un instrumento en el cual se renuncie, se rescinda, se resuelva, se extinga, se ceda o traspase algún derecho, o se modifique algún acto, se pondrá en el instrumento donde se había declarado o creado el mismo derecho, o hecho constar el acto, una nota marginal en al cual se expresen dichas circunstancias, y la fecha y la Oficina en que se ha efectuado el registro.
Si el instrumento se halla en una Ofician o en un despacho distinto de aquel donde se registre el instrumento de renuncia, rescisión, resolución, cesión, traspaso o modificación, el Registrador de éste último a solicitud de cualquiera de los interesados, dirigirá un oficio al Registrador de la otra jurisdicción con inserción del instrumento registrado para que se ponga en el instrumento correspondiente la nota marginal de que se trata en este artículo, y para que lo inserte en el respectivo protocolo. Este oficio se conservará en el respectivo cuaderno de comprobantes.”
A su vez, la Ley de Registro Público y del Notariado, en su artículo 13, establece:
“La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.”
De la transcripción de las disposiciones legales anteriores se desprende que en el Registro Inmobiliario se inscriben o asientan todos los actos, contratos traslativos de la propiedad de los inmuebles, en cuyos asientos se colocará una nota marginal en aquellos casos de renuncia, resolución, extinción, cesión o traspaso de algún derecho que implique una modificación del derecho de propiedad, al cual tienen acceso todas la personas que por una u otra razón tengan interés en obtener alguna información, pudiendo solicitar copia simple o certificada del documento, sin que ello le impida solicitar una certificación de enajenación y gravamen, razón por la cual la parte promovente bien pudo solicitar una copia certificada del documento de propiedad o en su defecto una certificación de enajenación y gravamen, ya que ello constituye una carga procesal para la parte que promueve la prueba, habida cuenta que “…la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que pueden ser obtenida mediante copia certificada…” (Sentencia de la Sala Constitucional, del 24-09-2003).
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el apoderado del accionado no puede prosperar, quedando así confirmada la parte del auto que negó la admisión de dicha prueba de informes.
En relación con la negativa del Juez “a-quo” de admitir la prueba testimonial, esta Alzada aunque que no comparte las razones en que fundamenta su decisión, niega la admisión de las mismas por considerarlas impertinentes habida cuenta de que según lo expuesto por la parte promovente están dirigidas a probar los hechos narrados e invocados en el libelo de la demanda, los cuales no son otros que la letra de cambio cuyo pago es demandado, que no requieren de prueba testimonial alguna, otra cosa hubiere sido que el accionado hubiere tachado incidentalmente la letra de cambio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2°, del artículo 1.381, del Código Civil, habida cuenta de que en la contestación de la demanda alegan haber suscrito o aceptado la letra de cambio en blanco, sin cantidad alguna, lo cual no hicieron, razón por la cual dicha prueba resulta impertinente, y así se declara.
En cuanto a las posiciones juradas que la Juez “a-quo” no admite por haberse indicado su objeto, esta Alzada no comparte su opinión, y en este sentido la apelación interpuesta contra esta parte del auto de admisión de las pruebas, si es procedente.
Es más, en este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:
"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo de l.913, M. 1.914,
p.130..."
" ... 3° ) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinente o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
"... Acorde con el requisito de motivación de hecho de la decisión, el artículo 509 eiusdem, dispone que:
"Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas".
Del articulo transcrito se deduce que no importa que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, esto es, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, ajuicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaron aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión, mucho más cuando, como en el caso de autos se trata de confesión, reina de las pruebas. De igual forma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión. Por esa razón, la Sala ha indicado que la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, pueda ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya un requisito de técnica, cuyo incumplimiento constituya la desestimación de la denuncia. Las consideraciones expuestas permiten concluir que el sentenciador superior tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aun cuando ésta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, esto es, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente. En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en el segundo supuesto, que si bien es cierto, hace referencia a la prueba de posiciones juradas, no la entra a valorar, y la desecha sin ningún tipo de análisis ni fundamento. ..."(Sentencia N° 85, expediente No 99-809, dictada el 31 de marzo del 2000, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 163, páginas 589 a la 590).-
En este orden de ideas, la Constitución Nacional establece en sus artículos:
2.- " Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político."
26.-"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...."
257.- "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerá la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
En este orden de ideas, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en su obra GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL, se expresa así:
"...Más aún, con toda razón, se nos podrá argüir que el reconocimiento de garantía de la tutela judicial efectiva, es propio de un sistema de Derecho Continental, la respuesta de algunos de los países en los que rige este sistema jurídico, 55" a los problemas que antes había venido a solucionar en el Common Law, el «debido proceso» y que, por lo tanto, ambos pueden ser considerados equivalentes. En definitiva, se trataría de instrumentos distintos, que obedecen a concepciones jurídicas diferentes, para el logro de los mismos fines. Esta tesis ha venido siendo desarrollada hace ya tiempo por destacados autores italianos, que se han encargado de poner de relieve la semejanza de soluciones, desde sus respectivas perspectivas, a que han conducido y continúan conduciendo el derecho a la tutela judicial y el debido proceso..."
"...La segunda consideración, quizás de perogrullo, pero que no puede olvidarse al momento de trazar las relaciones entre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es que el Constituyente español, afortunadamente, y sin ir más lejos, a diferencia del italiano, 5"2 las ha reconocido a ambas.563 Por lo tanto, el desafío consiste en extraer el máximo provecho a este doble reconocimiento, lo que no parece que esté ocurriendo,564 y para lo cual, respetando sus autonomías, 565 deberían utilizarse las ventajas que la garantía del debido proceso presenta respecto a la tutela judicial efectiva..."
"...No es dudoso, tal cual hemos avanzado, que actualmente una apreciación de este ultimo tipo se hace por el Tribunal Constitucional, pero tampoco parece difícil descubrir que para ello se emplea la socorrida e imprecisa fórmula de la indefensión del artículo 241, 569 dando origen a las críticas, en gran parte justificadas, sobre el empleo que se está haciendo de este término y a las que oportunamente nos referiremos. Es decir, en la jurisprudencia constitucional y recientemente también en la doctrina españolas, hasta el momento, bien podría afirmarse que la expresión indefensión —incorrectamente concebida, a nuestro entender—, ocupa el lugar y cumple parte de las funciones que en otros sistemas corresponden a las del proceso debido..."
"...En concreto, utilizada bajo los cánones y líneas de interpretación que le dieron origen y bajo las que funciona en Derecho Comparado, en España la garantía del debido proceso, puede y debe alcanzar un mayor desarrollo. Y ello sin superponerse a la de la tutela judicial efectiva, que debe seguir manteniendo su virtualidad en todo lo que dice relación con sus aspectos sustanciales, especialmente la posibilidad de iniciar el proceso y la efectividad de la tutela que debe brindar el Estado, que son sus matices más valiosos. En cambio, el debido proceso, debería ser utilizado con mayor decisión y profusión en el amparo de la tramitación del proceso, para asegurar la justicia, equidad o corrección del instrumento procesal, indispensable para que el Estado pueda otorgar esa tutela jurisdiccional.
Una articulación semejante sería, útil para ensanchar las posibilidades de protección del ciudadano, especialmente respecto a las garantías reconocidas sólo en la ley, entre las que pueden haber algunas que tengan relación con la propia defensa, en el bien entendido que, a nuestro entender, en la protección de las garantías procesales, y especialmente por influjo de la jurisprudencia del TEDH, a la larga se deberán imponer, por las razones apuntadas, bajo este u otro rótulo, la filosofía sobre la que descansa la fórmula del debido proceso..."
"...De este modo descartamos la opinión de aquellos que, como Fix Zamudio, equiparan « el principio del debido proceso» con el « derecho de defensa en juicio», o Couture, que asevera que « en su dimensión procesal, "debido proceso legal" equivale a debida defensa en juicio », doctrina que aisladamente es reproducida por algún autor reciente y jurisprudencia constitucional.
Está claro que semejante identificación importa confundir la parte con el todo, ya que la defensa procesal, es decir, la igual posibilidad de los litigantes de desenvolver la actividad necesaria para formular y probar sus respectivas alegaciones, tal cual hemos dicho, es sólo uno de los aspectos que protege la garantía del debido proceso. En modo alguno, esta última podría ser reducida a la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad, y menos todavía en la formulación que de ella se ha hecho a nivel internacional que, ya hemos visto, la extiende a un sinnúmero de aspectos, que van desde el acceso al proceso, pasando por la imparcialidad y debida constitución del tribunal, hasta el derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso...
En conclusión, debido proceso es el proceso justo o equitativo, connotación que jamás podrá otorgarse a aquél en que no se ha salvaguardado la garantía de la defensa, pero, en cambio, perfectamente puede suceder que se haya respetado esta última, pero no ser justo el proceso, ya que se han violentado otra u otras garantías procesales, lo que nos confirma que actualmente y deben ser tratadas como garantías independientes-.."(páginas 180, 182, 183. 184, 185, y 186).
En lo que respecta al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así:
“...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:...
...las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva....
Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen !as partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique por se una violación al debido proceso.
Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:
"Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso." (STC 124,(1994,FJ2.).
En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión:"(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio.
La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción." (SSTC 145/1990)..." (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 177, páginas 198,199, y 200).-
En este sentido, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
“…Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. Así se declara….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 188, página 358 y 359).-
Asimismo, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de junio del 2003, asentó:
“…Con apoyo al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 185 y 243, ordinal 5° eiusdem, en razón de haber valorado la recurrida las pruebas indebidamente promovidas por la parte demandada, ya que la promoción se limitó a una descripción general de los contenidos respectivos, sin precisar los hechos que pretendían probarse con las mismas, contraviniendo el mandato de los artículos 397 y 398 de dicho Código, conforme a la doctrina establecida en fallos de este supremo Tribunal, en Sala Plena (08-06-01), Sala Constitucional (01-11-01) y Sala Civil (16-11-01).
La Sala, para decidir, observa:
No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque observa que la norma del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción , e interpreta que el artículo 398 eiusdem, solo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de las circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por los demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, sobre lo cual entonces estarán perfectamente al tanto las partes, excluyéndose así una posible deslealtad procesal, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual estará el juzgador obligado por lo que promoverte pueda señalar que es el objeto respectivo…”(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 200, página ).-
De lo expuesto se desprende que el contenido del artículo 398, del Código de Procedimiento Civil, no debe ser interpretado con un criterio formalista, y en tal sentido el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida, mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, por lo que resulta un contra sentido el que de manera ligera se niegue la admisión de una prueba cuando el propio legislador ordena al Juez que "analice y juzgue cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio" (artículo 509, del Código de Procedimiento Civil), al igual que "debe apreciar los indicios que resulten de los autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, entre si, relación con las demás pruebas de autos" (artículo 510, del Código de Procedimiento Civil), es decir, que mal puede el Juez dar cumplimiento a dichas disposiciones legales cuando previamente ha negado la admisión de las pruebas, lo cual sólo puede hacerlo en aquellos casos que la prueba sea manifiestamente ilegales e impertinentes, y en el caso "sub-judice", el Juez "a-quo", no solo no tuvo en consideración las disposiciones legales pertinentes que se han citado como tampoco los principios de interpretación antes señalados, en base a las disposiciones constitucionales que de manera clara garantizan la tutela efectiva en la administración de justicia, que no podrá sacrificarse por omisión de formalidades no esenciales.
En atención a lo antes expuesto es por lo que esta Alzada disiente de las sentencia dictadas por el Tribunal Supremo, y en razón de ello de conformidad con lo establecido en los artículos 211, 212, y 206, del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa al estado que se indicará en la parte dispositiva.-

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 01 de septiembre del 2004, por el abogado JESUS GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de agosto del 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- INADMISIBLES las pruebas de informes a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, y las testimoniales, ambas promovidas por la parte accionada. TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUEZ “A-QUO”, ADMITA las pruebas de posiciones juradas, y ordene su evacuación.

Queda así reformada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo la 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON