Reivindicación-4328
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
TERESA SILVA de BALCAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.283.338, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.277, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARCELA ARACELYS FEBLES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-2.941.591, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
BERTHA FERNANDEZ DE MORA, FABIOLA COLMENAREZ, SAMER RICHANI, JOSE BENAVENTA Y WILFREDO GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.419, 40.206, 30.051, 39.925, y 40.207, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 4328

El abogado LIBIO ARMANDO RDAZA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA SILVA DE BALCAZAR, ya identificados, el día 18 de mayo de 1993, presentó una demanda por reivindicación, contra la ciudadana MARCELA ARACELYS FEBLES ROSALES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 02 de junio de 1993, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la accionada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas.
El 24 de septiembre de 1993, el Alguacil Accidental del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a la accionada.
El 25 octubre de 1993, la abogada FABIOLA MERCEDES COLMENAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la acciona, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El 01 de noviembre de 1993, el abogado LIBIO DAZA CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.
El 25 de julio de 1994, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento.
El 11 de agosto de 1995, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara extinguido el proceso, de cuya decisión apeló el 09 de octubre de 1995, el abogado LIBIO ARMANDO DAZA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 4328.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa mediante auto el 25 de noviembre de 2004, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel.
Este Tribunal el 13 diciembre dictó un auto, en el cual se fija un lapso de treinta días para dictar sentencia, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El día 25 de octubre del año 1993, la abogada FABIOLA MERCEDES COLMENAREZ, actuando con el carácter de apoderada de la accionada MARCELA ARACELYS FEBLES ROSALES, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.
El 25 de julio de 1994, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual se lee:
“…SEGUNDO: En el otro aspecto de la cuestión previa de la ilegitimidad, por cuanto a criterio de la demandada, la accionante actúa en su carácter de viuda del ciudadano Pastor Balcazar sin tomar en consideración a sus hijos o herederos, en este caso la acción ha debido ser intentada por la cónyuge sobreviviente y los hijos del matrimonio, es rigurosamente cierto y en consecuencia es procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 2 de la precitada disposición legal. Así se declara….”
“…En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada Marcela Aracelys Febles Rosales contenida en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2 de la citada disposición legal…”
El Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria el 11 de agosto de 1995, en la cual se lee:
“…En fecha 1 de noviembre de 1993 el apoderado judicial de la parte actora consignó en los autos instrumento de poder mediante el cual la parte actora en su carácter de viuda del ciudadano Pastor Balizar, en su propio nombre y representación y como representante legal de la menor Leslie Joanie Balcazar Silva y los ciudadanos Luis Eduardo Luz Celeste y Limber Alexander Balcazar Silva confieren poder al abogado en ejercicio Libio Armando Daza Contreras para que ejerza las acciones judiciales y extrajudiciales en todo lo relativo a la sucesión ab-intestato de su finado causante Pastor Balcazar.- Ahora bien: En vista de no constar en los autos que la parte actora le haya dado cumplimiento a lo decidido en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 1994, es decir, que la presente acción de reivindicatoria ha debido ser intentada por la cónyuge sobreviviente y los hijo del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271, ejusdem.-…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente se observa que la sentencia interlocutoria de fecha 25 de julio del año 1994, fue dictada fuera del lapso por lo que era preciso su notificación, y el 19 de septiembre de 1994, el apoderado actor LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, se dió por notificado, y solicitó la notificación de la parte accionada, la cual se verificó el 05 de octubre de 1994.
Desde el 05 de octubre de 1994, se observa que en el expediente existen las actuaciones siguientes:
A) El 07 de octubre de 1994, la accionada MARCELA ARACELYS FEBLES ROSALES, confiere poder apud-acta a los abogados YVONNE ROMERO, JOSE DIONISIO BENAVENTA MIRABAL y ANA CAPRIATA LOPEZ.
B) Auto dictado el 10 de octubre de 1994, por el Juzgado “a-quo”.
C) Diligencia suscrita por la abogada ANA CAPRIATA LOPEZ, el 13 de octubre de 1994, consignando Planilla de Arancel Judicial.
D) Diligencia suscrita por el LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, el 14 de octubre de 1994, consignando poder.
E) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 17 de octubre de 1994.
F) Escrito presentado por la abogada ANA CAPRIATA LOPEZ, de fecha 24 de octubre de 1994.
De dichas actuaciones se desprende que desde el día 05 de octubre de 1994, fecha de la última notificación, exclusive, hasta el día 17 de octubre de 1994, inclusive, no se subsanó la cuestión previa ordenada en la sentencia interlocutoria dictada el 25 de julio de 1994, razón por la cual se encuentra ajustada a derechos la sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 1995, que declaró extinguido el procedimiento.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 354, lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane, dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271, de este Código”

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09 de octubre de 1995, el abogado LIBIO ARMANDO DAZA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, TERESA SILVA DE BALCAZAR, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de agosto de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente causa.

Queda así confirmada sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON

En la misma fecha, y siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON