REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
MARIO VILLAPLANA AMENGUAL, veneno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.154.072, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA y CESAR RAFAEL RODRIGUEZ BARELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.385 y 30.690, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO.-
PRESCRIPCION DE LA ACCION
EXPEDIENTE: Nro. 4.269
El abogado CESAR RAFAEL RODRIGUEZ BARELA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO VILLAPLANA AMENGUAL, el 04 de octubre de 1.990, demandó al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada y se admitió el 29 de octubre de 1990, y quien en fecha 17 de diciembre de 1991, dictó sentencia, en la cual se declara incompetente por la materia para continuar conociendo la presente causa, y declina su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a dicho Tribunal, dándosele entrada el 08 de enero de 1.992, y en fecha 17 de abril de 1.995, dictó un auto, en el cual declina su conocimiento por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, razón por la cual remitió dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de noviembre de 1.995, bajo el número 4.269.
Este Tribunal el 25 de noviembre de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte actora mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Juzgado el 13 de diciembre del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO.-
El abogado CESAR RAFAEL RODRIGUEZ BARELA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO VILLAPLANA AMENGUAL, en el escrito libelar alega lo siguiente:
“…Yo, CESAR RAFAEL RODRIGUEZ BARELA… procediendo… con el carácter de apoderado judicial de MARIO VILLAPLANA AMENGUAL… y en representación de la sociedad mercantil… CONFECCIONES REL, Sociedad de Responsabilidad Limitada… ante Ud., … ocurro para exponer y solicitar:
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO.- I.- Consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 10 de mayo de 1979, anotado bajo el no. 22, Tomo 26, Protocolo 1º, del cual acompaño copia certificada marcada con la letra “C””, que mi representada CONFECCIONES REL, Sociedad de Responsabilidad Limitada, a través de su órgano de representación, suscribió un pagaré o vale a la orden del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por el que mi repreentada se obligó a pagarle, mediante la cláusula “sin aviso y sin protesto”, la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) en el plazo fijo de noventa (90) días…
…II.-A los fines de garantizar el pago del monto del citado pagaré, el pago puntual de los intereses a la rata estipulada durante el plazo fijo, los de su prórroga, los de mora estipulados a la rata del doce por ciento (12%) anual, y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial en caso que se causaren, y de todas y cada una de las obligaciones contraídas por CONFECCIONES REL, Sociedad de Responsabilidad Limitada por aquél documento registrado el 10 de mayo de 1.979, mi otro poderdante, Mario Villaplana Amengual, constituyó hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,oo), sobre tres inmuebles de su propiedad, los cuales paso a determinar a continuación: PRIMERO: 1) Un lote de terreno de seiscientos noventa y dos metros cuadrados (692 mts2) y las bienhechurías que en él se encuentran, distinguido con el No. 31… SEGUNDO: Una parcela de terreno situada en la Urbanización La Entrada, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo… y TERCERO. Una parcela de terreno marcada con el No 44, situada en la Urbanización Carialinda Primera Etapa, en el sitio denominado Bárbula, en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo…
…en razón de lo cual ocurro ante este Tribunal, en nombre y representación de Mario Villalba Amengual y de Confecciones Rel, , Sociedad de Responsabilidad Limitada; el primero en su carácter de constituyente de la hipoteca extinguida, y la segunda en su carácter de deudora que fue de las obligaciones contenidas en el tantas veces citado pagaré ya descrito; para demandar, como en efecto demando, al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ante mercantil domiciliado en Caracs, Distrito Federal… para que convenga en; 1º) declarar prescrita la acción derivada del citado pagaré, por haber transcurrido a la presente fecha más de tres años desde el vencimiento del pagaré y que convenga además en que los accesorios del monto del pagaré, es decir los intereses compensatorios, moratorios y los gastos judiciales y extrajudiciales de cobranza están igualmente prescritos; 2º) en otorgar el correspondiente documento por cual el demandado declare extinguida la hipoteca que grava los inmuebles supra determinados; y 3º) en pagar las costas procesales ocasionadas por el presente juicio…”
Consta que el 17 de diciembre del 2004, el abogado GIACOMO OLIVIERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2417, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONFECCIONES RACES, C.A., solicitó se declarara la falta de interés sobrevenida de la accionante, acompañando para ello copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, el 29 de agosto de 1996, bajo el No. 40, Protocolo Primero, tomo No. 29, en el cual se lee:
“…TERCERA: La compañía mercantil INVERSIONES RACES, C.A., en acto de remate le fueron adjudicados conforme se evidencia de documento protocolizado el 27 de abril de 1993, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 5, Tomo 3, Protocolo Primero, los inmuebles que más adelante se identifican, sobre los cuales fue constituida la hipoteca convencional de primer grado constituida hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo), por parte del ciudadano MARIO VILLAPLANA AMENGUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.154.072, para garantizar un pagaré otorgado a la orden del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., a la empresa mercantil CONFECCIONES REL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ya identificada, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 14 de marzo de 1979, bajo el Nro. 7, del Tomo 5-B, bajo los términos, condiciones y modalidades contenidas en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, Valencia, el día 10 de mayo de 1979, bajo el Nro. 22, Tomo 26, Protocolo Primero, cuyo contenido se da aquí por reproducido a los efectos de Ley.
CUARTA: El BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en razón de haber recibido en este acto de la compañía INVERSIONES RACES C.A., ya identificada, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo); la cual será aplicada para cancelar en primer lugar los intereses y el remanente al capital, si fuere el caso sin que ello signifique la cancelación de la deuda derivada del pagaré otorgado por la empresa mercantil CONFECCIONES REL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ya identificada, procede a liberar como en efecto libera la hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,oo); constituida por el ciudadano MARIO VILLAPLANA AMENGUAL, ya identificado, sobre tres (3) inmuebles que se identifican más adelante, para garantizar un pagaré otorgado a la orden del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por la referida empresa mercantil CONFECCIONES REL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA…”
De lo expuesto se desprende que con el otorgamiento de dicho documento, la hipoteca convencional de primer grado quedó extinguida, al igual que la obligación que garantizaba, por lo que el accionante con dichas actuaciones dejó de tener interés sobrevenido en el ejercicio de la presente acción.
SEGUNDA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA: LA FALTA DE INTERES SOBREVENIDA DEL ACCIONANTE, MARIO VILLAPLANA, para intentar y sostener el presente juicio, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

CARELVY M. ORTEGA CALDERON