Nulidadcontrato-8609
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOAO RODRIGUEZ DE OLIVEIRA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.199.733, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL MENESES DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 20.756, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
VALENTINO DI BLASIO DI LULLO, ENRICO LA CIVITA, ANGELO NANNI, QUIRINO FRUSCIANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.058.602, V-7.100.201, V-882.482, y V-3.600.251, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ENRICO LA CIVITA, y ANGELO NANNI.-
QUIRINO FRUSCIANTE, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 78.520, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO VALENTINO DI BLASIO DI LULLO.-
ROGER A. MORENO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 86.336, de este domicilio
MOTIVO.-
NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 8.609.
El abogado RAFAEL MENESES DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO RODRIGUEZ DE OLIVEIRA, el día 19 de marzo del 2002, presentó una demanda por nulidad de contrato, contra los ciudadanos VALENTINO DI BLASIO DI LULLO, ENRICO LA CIVITA, ANGELO NANNI, QUIRINO FRUSCIANTE, ya identificados, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 02 de abril de 2002, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran el segundo día de despacho a que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda, u oponer cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo que consideren convenientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 08 de abril del 2002, el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter de apoderado judicial del accionante, diligenció solicitando se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda conforme al procedimiento ordinario, y se anule el auto de admisión de fecha 02-04-02, ya que el mismo se hizo conforme al procedimiento breve, lo que es contraproducente debido a que la cuantía de la demanda es por Bs. 10.000.000,00.
El 17 de abril de 2002, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual repone la causa al estado de admisión dejando sin efecto todo lo auto, por lo que admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, a dar contestación.
El 14 de mayo de 2002, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar a los ciudadanos ENRICO LA CIVITA, ANGELO NANNI, QUIRINO FRUSCIANTE, que solamente había logrado la citación del ciudadano VALENTINO DI BLASIO DI LULLO, quien se negó a firmar la boleta, manifestándole que quedaba debidamente citado.
El 20 de mayo de 2002, el abogado RAFAEL MENESES DIAZ, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia solicitó se librará boleta al ciudadano VALENTINO DI BLASIO DI LULLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento, y al restante de los codemandado se librara cartel, la cual fue acordado mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año.
El 14 de junio de 2002, comparece el abogado ROGER ARMANDO MORENO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VALENTINO DI BLASIO DI LULLO, consignó poder.
El 08 de julio de 2002, compareció el abogado QUIRINO FRUSCIANTE, accionado, consignó poder otorgado por los ciudadanos ANGELO NANNI y ENRICO LA CIVITA.
El 29 de julio del 2002, el abogado QUIRINO FRUSCIANTE, accionado, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ANGELO NANNI y ENRICO LA CIVITA, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El 26 de septiembre del 2002, el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito.
El 02 de octubre del 2002, el abogado QUIRINO FRUSCIANTE, accionado, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ANGELO NANNI y ENRICO LA CIVITA, presentó escrito.
El 07 de octubre del 2002, el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito pruebas.
El 30 de octubre del 2002, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada, de cuya decisión apelaron el 05 de noviembre de 2002, el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter de apoderado judicial del accionante, y el 06 del mismo mes y año, el abogado QUIRINO FRUSCIANTE, en su carácter de codemandado y apoderado judicial de los codemandados ANGELO NANNI y ENRICO LA CIVITA.
El Juzgado “a-quo”, el 11 de noviembre de 2002, dictó un auto en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta el 05 de noviembre de 2002, por el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter de apoderado judicial del accionante, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dió entrada el 21 de noviembre del 2002, bajo el N° 10.154, y ese mismo día se fijo un lapso de diez días para el acto de Informes.
Consta igualmente que ambas partes presentaron Informes.
El 18 de junio del 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores, dictó sentencia interlocutoria en la cual repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la apelación interpuesta por el abogado QUIRINO FRUSCIANTE, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2002.
El 06 de febrero del 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores, dictó un auto en el cual ordena remitir el expediente al Juzgado de la causa.
El 18 de febrero de 2004, el Juzgado “a-quo”, le dió entrada el expediente.
El 09 de marzo de 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria, en la cual oye la apelación en ambos efectos y niega la apelación en lo que respecta a las causales 5, y 6 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 18 de marzo del 2004, bajo el N° 8609, y encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En la sentencia interlocutoria dictada el 30 de octubre del 2.002, la juez “a quo” se pronuncia así:
5.-“....La del Ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta; ya que el actor una vez admitida la demanda en fecha 01 de abril de 2002, en diligencia de fecha 08-04- 2.002, renuncia expresamente al Procedimiento Breve como se había admitido la demanda y pide se reponga la causa a nueva admisión de la misma, el cual solicita se haga por el procedimiento ordinario: sin tomar en cuenta tanto el actor como la ciudadana Juez, que omitió el auto de nueva admisión que con tal diligencia el actor había desistido del procedimiento y que de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, ha debido esperar noventa (90) días para volver a intentar la acción, lo que infiere que al ser admitido nuevamente un procedimiento, se transgredió lo establecido en la antes mencionada disposición, que por ser de orden público, no puede ser relajada por los particulares.
Cita auto No RH114 de la Sala de Casación Civil de fecha 22-02-2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; y, cita igualmente el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
6.-La del Ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta tal como lo señala el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cita. Alega además que dicha cuestión previa es procedente en derecho, por cuanto la norma antes in comento, señala expresamente que todas las acciones que se derivan de un contrato de arrendamiento se deben tramitar por el procedimiento breve, sin importar la cuantía del mismo; y que como quiera que el Tribunal mediante auto de fecha 17-04-2001 a pedido del solicitante, revocó por contrario imperium el auto original como se había admitido, hace procedente la cuestión previa opuesta.
7.- La del Ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda; en virtud de que el actor demandó la nulidad de una cláusula de un contrato de arrendamiento, sin tomar en cuenta que dichas cláusulas o los beneficios de los mismos no han sido solicitados por los accionados, que en este sentido mal puede excepcionarse si no ha habido un requerimiento previo, lo que induce en una violación de lo dispuesto en la Sección VE de las acciones de nulidad; cita los artículos 1346 y 1351 del Código Civil.
Continúa alegando que para pedir la nulidad de las cláusulas de un contrato, tan sólo es procedente cuando las mismas son requeridas y el accionado se excepciona, que de otra manera no es viable la acción por estar prohibida por la norma in comento; al efecto, cita extractos de Sentencia de fecha 14-05-1998 del caso de Inversiones La Planicie contra la República de Venezuela.
La representación del Accionante, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, sólo contradijo dos de los supuestos de la Cuestión Previa opuesta, prevista en el ordinal lie del artículo 346 ejusdem, alegando que taparte demandada, hace una interpretación errónea de dicha norma, por cuanto la ley no prohibe la acción propuesta, ya que dicha acción es totalmente legal y válida- Que tampoco se puede hablar de desistimiento, ya que, este debe ser expreso. Y que en cuanto al articulo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, alegada por los demandados, es indiferente a que el procedimiento aplicable debe ser el Breve, por cuanto que el artículo 206 del C.P.C. establece que “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba desestimado". Alega igualmente que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o REPOSICIONES INÚTILES". Que por todo ello, debe concluirse en que el acto alcanzó su objetivo el cual era notificar y citar a los demandados de la acción civil que nos ocupa; por lo que a su entender, considero que los demandados equivocaron su actuación, ya que no se conducen por la vía legal para actuar en sus escritos, erran (sic) en sus pedimentos al solicitarlos por una norma inadecuada; y, que si el Tribunal considera la reposición al estado de nueva admisión por el juicio breve, este es más corto que el juicio ordinario y en todo caso, favorecería es al demandante.
Pasa seguidamente a resolver esta Sentenciadora, luego de analizar las llamada Cuestiones Previas opuestas y observa:
Primero: “....solo se limito a contradecir genéricamente dos de los tres supuestos opuestos del Ordinal 11º de la citada norma, tal silencio con relación a las cuestiones previas de defecto de forma las entiende el Tribunal como admitidas por la parte actora, en consecuencia las declara procedentes, no obstante, no compartir algunos de los criterios esbozados por la representación de la demandada, pero la parte actora se conformó con ellos conviniéndolos tácitamente y así se declara.
Segundo: Tampoco fue contradicha la Cuestión Previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Tercer supuesto delatado explanado por la demandada en el particular SÉPTIMO de su escrito de Oposición, en los siguientes términos:
SÉPTIMA: La del ordinal 11 del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, o sea la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinados causales que no son los alegados en la demanda. En efecto dicha cuestión previa es procedente en virtud de que Actor demandó la nulidad de una cláusula de un contrato de arrendamiento, sin tomar en cuenta, que dichas clausulas o los beneficios de los mismos no han sido solicitados por los accionados, en este sentido mal puede excepcionarse si no ha habido un .requerimiento previo, lo que induce en una violación de lo dispuesto en la sección VII, de las acciones de nulidad, reza el articulo 1346 del Código Civil, “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años."... En todo caso la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato... Articulo 1351 ejusdem. "El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la acción de nulidad, no es valido si no contiene la sentencia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa y la declaración de que se trata de ratificar el vicio sobre el cual esta fundada aquella acción."... La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y excepciones que podrán oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros. De una mediana lectura de las disposiciones antes transcritas es fácil concluir que para pedir la nulidad de las cláusulas de un contrato, tan solo es procedente cuando las mismas son requeridas y el accionado se excepciona, de otra manera no es viable la acción por estar prohibida por la norma in comento. En apoyo de lo aquí señalado, me permito transcribir extractos de la sentencia de 14 de mayo de 1998, caso Inversiones La Planicie contra la República de Venezuela. Cito: "Al respecto, considera esta Sala conveniente precisar en esta oportunidad, que ello es así, por cuanto -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente), como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad"... En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar, entre las demandas que están prohibidas expresamente por la ley, o que a bien aparezca clara la intención del Legislador de prohibirla, de aquellas demandas cuya admisibilidad esta sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda, por así disponer de la Ley..." (omnissis); por lo que es obligado concluir, que al no ser contradicha la transcrita cuestión previa, le es aplicable irremediablemente el efecto que produce el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente, lo cual equivale a que sea declarada con lugar, siéndole aplicable por consecuencia, el efecto extintivo previsto en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, quedando la demanda desechada y extinguido el proceso y así se decide....”
SEGUNDA.-
En relación con la apelación interpuesta por el apoderado de los accionados este sentenciador observa que la sentencia interlocutoria contiene varios pronunciamientos, dos de ellos referentes a las decisiones de las cuestiones previas previstas en los ordinales 5 y 6, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, las cuales no tienen apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 357, ejusdem, y los restantes referentes a los tres supuestos de hechos alegados por los accionados como constitutivos de la cuestión previa prevista en el ordinal 11, del precitado artículo 346, que fueron declaradas con lugar, por lo que los accionados carecen de interés para apelar de dicha sentencia y así se declara.
TERCERA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 351, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º, y 11º, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene ellas o las contradicen. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente...”
En relación con la interpretación del dispositivo legal anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 27 de abril del 2.001, se pronunció así:
“...Para decidir la sala, observa:
En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, Expediente No 95-345, Sentencia No 653, estableció lo siguiente:
"...el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley Adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita..."
En lo concerniente a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra "Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal", señala:
"...Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la "confesión ficta" y no esta suerte de "convenimiento tácito". (Alid Zoppi, Pedro; ob. cit., p.155). ...
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera, del 1° de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, Expediente No 7.901, Sentencia No 526, señaló:
"...No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada -de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar -como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara..." ...
La segunda, del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, Expediente No 12.090, Sentencia No 542, que estableció:
"...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción..."
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 175, págs. 663 a 664)
En igual sentido la Sala Político- Administrativa, en sentencia dictada el 13 de febrero del 2.003, asentó:
“...Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.
Sin embargo esta Sala, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G. Bauxilum C.A.), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:
"... Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..."
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub judice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara...”( JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 196, págs. 575 a la 576)
De la transcripción de la parte pertinente de la sentencia dictada por la juez “a quo” se observa que para declarar con lugar la cuestión previa promovida por la parte accionada sólo tuvo en consideración el hecho de que la parte actora no contradijo de manera expresa ninguna de los tres supuestos de hechos alegados por la parte accionada, cuando debió haber procedido a verificar si ciertamente esos hechos alegados por el accionado se encontraban o no subsumidos en dicha cuestión previa, habida cuenta que la prohibición de admitir la acción propuesta debe constar de manera expresa en la ley, tal como lo ha establecido las diversas Sala del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones comparte y acoge esta Alzada para aplicarla al caso sub-judice, por lo que al haber la Juez “a-quo” actuado de esa manera no se pronunció sobre el fondo o mérito de lo alegado por los accionados, pues su decisión como se ha dicho se basó simplemente en la presunción de un convenimiento al interpretar erróneamente la presunción “iuris tamtum” establecida por el legislador, que la obligaba a verificar si estaban dados lo supuestos de hecho previsto por el legislador, para que fuera procedente la cuestión previa, razón por la cual esta Alzada debe reponer la causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva, para así darle cumplimiento al principio de la doble instancia.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20 de junio del 2.002, asentó:
“.... constata la Sala que es cierto que el Juzgado de la Primera Instancia, esto es, el Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público con Competencia Nacional, al fallar en esa instancia el 24 de abril de 1998, declinó en un tribunal civil el conocimiento de la acción civil proveniente del delito, en virtud del fallecimiento de uno de los demandados en la acción civil. Al existir tal declinatoria en relación a la acción civil, los tribunales que ejercen la jurisdicción en materia penal, perdían la competencia con respecto a la acción civil.
Apelado tal fallo, como en efecto lo fue, si la alzada consideraba que la acción civil debía seguir siendo conocida por los tribunales penales, era obligatorio reponer el proceso al estado de que la Primera Instancia la sentenciara, a fin de cumplir con la garantía de la doble instancia consagrada en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José.
Al no hacerlo así y sentenciar la alzada lo relativo a la acción civil, ésta privó a los imputados, no sólo de la garantía de la doble instancia, sino del derecho de defensa con relación a la segunda instancia, prevista en el artículo 49 constitucional, y así se declara.
En consecuencia, este amparo debe ser declarado parcialmente con lugar, y se anula todo lo relativo a la condena en la acción civil, declarada en la sentencia del 21 de enero de 1999 del Tribunal Superior de , Salvaguarda del Patrimonio Público, contenida en el No 8 del dispositivo de dicho fallo...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 189, pág. 320)
En igual sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia dictada el 29 de octubre del 2.002, asentó:
“...Revocado como ha sido el fallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.
Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente. Así finalmente se decide...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580)
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 de noviembre de 2002, por el abogado RAFAEL MENESES, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 30 de octubre del 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada el 30 de octubre del 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- TERCERO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA JUEZ del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre los tres supuestos de hechos que la parte accionada invocó como hechos impeditivos de admitir la acción propuesta, previstos en el ordinal 11, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON.
En la misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria Temporal,

CARELVY ORTEGA CALDERON.