Daños materiales-3507
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
LUIS RAUL LOBO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-397.353, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JULIO CESAR BANDRES NARANJO, FANNY MENDOZA DE BANDRES y DIRCIA YBARRA DE MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.959, 12.081, y 27.520, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANTONIO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y SEGUROS AVILA, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de octubre de 1931, bajo el N° 615, Tomo 2, en la persona del ciudadano ALEJANDRO MARTINO, en su carácter de Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SEGUROS AVILA, C.A..-
TEODORO CORRERA APONTE, LEWIS STOFIKM, CARMEN STEBBING VILLALONGA y LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.036, 32.954, 30.912 y 35.128, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.
EXPEDIENTE: 3.507.
El abogado JULIO CESAR BANDRES NARANJO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, LUIS RAUL LOBO SILVA, el 20 de marzo de 1992, demandó por daños materiales, al ciudadano ANTONIO JOSE GONZALEZ y a la sociedad mercantil SEGUROS AVILA, C.A., por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió el 25 de marzo de 1992, ordenando el emplazamiento de los accionados, ANTONIO JOSE GONZALEZ y SEGUROS AVILA, C.A., en la persona de su Gerente, ALEJANDRO MARTINO, para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente, a partir de esa misma fecha, al acto de la comparecencia de las partes, designó como experto al ciudadano JOSE RAFAEL REYES RAMOS.
El 20 de abril de 1992, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la codemandada sociedad mercantil SEGUROS AVILA, C.A.
El 11 de junio de 1992, el abogado JULIO CESAR BANDRES, en su carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia reformó parcialmente la demanda.
El 25 de junio de 1992, el Juzgado “a-quo”, dictó un auto en el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran el décimo día de despacho siguiente, a partir de esa misma fecha, al acto de la comparecencia de las partes.
El 06 de julio de 1992, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a los accionados.
El 22 de julio de 1992, los abogado TEODORO CORREA APONTE, LEWIS STOFIKM, y LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la codemandada SEGUROS AVILA, C.A., presentaron escrito contentivo de contestación de la demanda.
Consta igualmente que solo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo” el 25 de junio de 1993, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apelaron el 02 de julio de 1993, los abogados, LUISA MENDOZA SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada SEGUROS AVILA, C.A., y el abogado JULIO CESAR BANDRES, en su carácter de apoderado judicial del accionante.
El Juzgado “a-quo”, el 06 de julio de 1993, dictó auto ordenando remitir cada una de las actuaciones que conforman el expediente, al Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 28 de septiembre de 1993, bajo el N° 3507, y ese mismo día este Juzgado, dictó un auto, en el cual admite las apelaciones interpuestas por los abogados LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, en su carácter de apoderada judicial de la codemanda, SEGUROS AVILA, C.A., y el abogado JULIO CESAR BANDRES, en su carácter de apoderado judicial del accionante, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Tránsito Terrestre.
Esta Alzada el 10 de noviembre del 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte actora y/o de sus apoderados, mediante cartel, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Consta igualmente, que este Tribunal el 01 de diciembre del corriente año, dictó un auto en el cual se le tiene como notificada a la parte actora, no consta que la misma hubiere recusado al Juez, como tampoco consta que hubiere comparecido a exponer la causa de su inactividad procesal, por lo que comenzó a correr el lapso de los treinta (30) días para dictar sentencia, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el auto dictado el 10 de noviembre del 2004, se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación de la parte actora mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de la fijación de dicho cartel se les tendrá por notificada, si no comparece dentro de dicho lapso a darse por notificado, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el año 1986, establecía en su artículo 26, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
La Ley de Tránsito Terrestre, vigente establece en su artículo 134, lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”
Para la fecha en que acaeció el accidente se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre de 1986, que en su artículo 26, establecía una prescripción de un año, lapso éste que permaneció igual en la Ley de Tránsito Terrestre de 1996, (artículo 62), y en la vigente Ley de Tránsito Terrestre (2001), en su artículo 134.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que en esta Alzada la parte actora no realizó ninguna actuación, por lo que habiéndose vencido el lapso para dictar sentencia el 18 de noviembre de 1993, según consta del auto de diferimiento dictado el 18 de octubre de dicho año, ha transcurrido hasta la presente fecha once (11) años, un (1) mes y quince (15) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 134, de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, para que opere la prescripción extintiva de doce (12) meses, razón por la cual la parte actora con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
SEGUNDA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, por falta de interés en la parte actora, al haber rebasado el término de prescripción, al no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE
REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria Temporal,
CARELVY ORTEGA CALDERON
En la misma fecha, y siendo las 08:34 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
CARELVY ORTEGA CALDERON
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