REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 16 DE DICIEMBRE DEL 2.004
194° Y 145°
DEMANDANTE: JOSE ARTURO MOLINA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.757.600.
APODERADO: Abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.270.
DEMANDADO: REINA MARIELA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.023.145.
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 0787.-
Se inicia la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que cursa del folio 1 al 7, incoada por el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ARTURO MOLINA OJEDA, de este domicilio, observándose del petitorio del libelo de demanda que la parte actora pretende que la accionada convenga o a ello se le condene, en RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 06 de julio del 2.003 sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Las Aguitas, Sector 6, Vereda 2, casa No. 12, del Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo y en consecuencia se le haga entrega del inmueble arrendado. Demandó también para que la accionada le pague la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00) por concepto de los canones de arrendamientos insolutos y la suma de Seiscientos Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 603.444,90) por concepto de servicio eléctrico, no cancelado.
En la relación de la demanda el representante legal del accionante alega lo siguiente: Que su representado celebró con la ciudadana Reina Mariela Figuera contratos escritos de arrendamiento. Que los contratos tenían una duración de seis meses contados a partir del 06 de julio del 2002 al 06 de enero del 2003, el segundo, contado a partir del 06 de enero al 06 de julio del 2003 y el tercero (sic) tenia una duración de seis meses, contados a partir del 06 de julio del 2003 al 06 de enero del 2004 prorrogándose este ultimo de forma automática…..(0missis), en atención a lo contenido en la cláusula Tercera del contrato. Que las partes convinieron en el contrato: 1) Que la duración sería de seis, prorrogable…. (omissis). 2) El canon de arrendamiento en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. Que la arrendataria no cumple con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento. Que la arrendataria ha dejado de cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares correspondiente a los meses de junio, julio, agosto del 2004 (sic). Que tampoco canceló lo relativo al servicio eléctrico. Que -y así lo alegó la representación del accionante- siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral y habiendo su representado cumplido sus obligaciones de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es por lo que demanda la resolución del contrato. Finalmente por todas las razones expuestas en el libelo, el actor concluye demandando a la ciudadana REINA MARIELA FIGUERA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO para que convenga o así sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento celebrado y entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000.00) por concepto de los canones de arrendamientos insolutos. TERCERO: En cancelar la cantidad de Seiscientos Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 603.444,90) por concepto de servicio eléctrico no cancelado. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
El accionante basó su acción en los artículos 1.167 del Código Civil y artículos 33 y siguiente de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con el libelo la parte actora acompañó los siguientes documentos:
Anexo “A” de la demanda, que cursa del folio 9 al 10 consistente en original del poder.
Inserto al folio 13 del expediente de marras original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes en el cual se lee en la Cláusula Tercera que el plazo de duración del mismo es de seis (6) meses contado partir del seis de julio del 2.003. Y en la Cláusula Segunda se aprecia que se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales.
Al folio 14 corre inserto estado de cuenta emanado de ELEOCCIDENTE en el cual se lee TOTAL DEUDA PENDIENTE 603.444,90.
La demanda con sus recaudos fue distribuida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor y fue admitida por auto que cursa al folio 19 de fecha 14 de Septiembre del 2004 emplazándose a la demandada a dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su última citación.
Siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 15 de septiembre del 2.004 el apoderado actor ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, ya identificado, solicita la citación de la demandada.
En fecha 22 de noviembre del 2004 el Alguacil de este Tribunal da cuenta de su gestión citatoria respecto a la ciudadana Reina Mariela Figuera, quien recibió la compulsa y firmó el recibo de citación correspondiente, folios 21 al 22.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de abogado a dar contestación a la misma.
Solo la parte accionante presentó escrito de pruebas las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 30 de noviembre del 2.004 fue presentado por la parte actora escrito de pruebas el cual corre inserto al folio 25 del expediente de marras, en dicho escrito se invocó el MÉRITO DE LOS AUTO, debiendo en este punto
el Tribunal aclarar que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en los autos, pasa esta Sentenciadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos:
1) Riela al folio 13 del expediente analizado contrato original de arrendamiento suscrito en forma privada, documento a que se le otorga todo valor probatorio por no haber sido desconocido en su oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes suscribientes de dicho contrato. Observa el Tribunal que en la cláusula Tercera del contrato en cuestión se estableció la duración del contrato por seis meses fijos a partir del 06 de julio del 2.003, prorrogable a su vencimiento. Por lo que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado o a término fijo, que no es otro que aquel contrato mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use por un tiempo determinado, es decir con una longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación y el momento de su terminación. Por ello el artículo 1.599 del Código Civil, permite señalar que si el contrato se efectuó por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, pero en el caso que nos ocupa el contrato cuya resolución se demanda se encuentra prorrogado por así haberlo convenido expresamente las partes en la cláusula Tercera del señalado contrato de arrendamiento. Así se decide.
2) Observa quien decide que la demandada fue citada personalmente en fecha 18 de noviembre del 2.004 como consta del recibo de citación inserto a este expediente (folio 22) y en la oportunidad legal no comparecieron a dar contestación a la demanda, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no este prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo anterior pasa esta Juzgadora a examinar la demanda, con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada o no a derecho y en consecuencia se observa que la acción intentada es la acción resolutoria consagrada en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda no es contraria a derecho por encontrase tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. Siguiendo este orden de ideas, en el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero igualmente se ha indicado en esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, criterio que es compartido por quien decide. En la causa que nos ocupa, el objeto de la acción es la resolución de un contrato de arrendamiento basada en el incumplimiento del arrendatario de pagar la pensión arrendaticia en los términos convenidos, argumento libelar no contradicho por la demandada en virtud de no haberse dado contestación a la demanda, siendo así la actividad probatoria de la accionada ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, no constando en autos prueba en
contrario. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda la
accionada de autos en su oportunidad legal, como tampoco probo nada que le favoreciera en el lapso probatorio, y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano JOSE ARTURO MOLINA OJEDA, mediante su apoderado judicial abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN en contra de la ciudadana REINA MARIELA FIGUERA, todos ya identificados en el cuerpo de este fallo, en razón de ello se DECLARA resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 06 de julio del 2003, en consecuencia se condena a la demandada en lo siguiente: 1) A entregar el inmueble arrendado constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Las Aguitas, sector 06, vereda 02, casa No. 12, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Valencia, Estado Carabobo, totalmente desocupada de personas y bienes. b) Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de los canones de arrendamiento dejados de pagar de los meses de junio, julio y agosto del 2.004 a razón de Cien Mil Bolívares cada mes como indemnización tal y como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil. 3) Se le condena a pagar la cantidad Seiscientos Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.603.444,90), por concepto del servicio de electricidad dejado de pagar.
Se condena en costas a la parte accionada por haber vencimiento total.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Trece (16) días del mes de Diciembre del 2.004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA

En la misma fecha se publicó, siendo la 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.