Visto el escrito de oposición formulada por el ciudadano, JUAN FRANCISCO SULBARAN RIVERA, asistido por el abogado ARNALDO JOSE MORENO LEON, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.186 y este domicilio, la cual corre inserta a los folios 12 y 13 del Cuaderno Separado de Medidas, este tribunal pasa a determinar lo siguiente:
El demandado formula su oposición y argumenta en otros aspectos el opositor que no se han cumplido los extremos articulo 585 de la Ley adjetiva, es decir el fumus boni iuris de la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; además el opositor aduce que tampoco cumple con los requisitos del articulo 599 ordinal 7 mo, del Código de Procedimiento Civil, relativas a la medidas de Secuestro, pues bien, se encuentra solvento en los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2004 según constan en consignación efectuada ante el tribunal de Municipio expediente Nro. 3049. Asimismo aduce que se desprende de la Inspección Judicial que el inmueble presenta deterioros, cuando en realidad es falta de mantenimiento menor, ya que los deterioros del techo y el piso son reparaciones consideradas mayores que corresponde al arrendador y es evidente que los posibles danos mayores que presenta el inmueble se deba a la conducta omisiva de la arrendadora.
Ahora bien, en el lapso probatorio solamente la parte accionada, promovió las pruebas respectivas y reproduce y opone el acta constitutiva de la Sociedad de Comercio CHINPIRE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo de fecha 22 de octubre de 1986, bajo el Nro. 41, Tomo 2 A par demostrar según los estatutos sociales, el cargo de presidente de la junta directiva CHINPIRE C.A., lo ejerce el Socio ELIAS QUERALES MELENDEZ . Igualmente opone a los fines demostrar la solvencia en los cánones de arrendamiento, original de recibo Nro. 00730, expedido el 30 de enero del 2004 por la Empresa García Contreras Valencia S.R.L. correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero del 2004 y consigna recibos correspondiente a la consignación arrendaticia de los mecedse febrero, marzo, abril y mayo del 2004, reproduce y opone comunicación de fecha 10 de Noviembre del 2001 y solicita la prueba de informe. Al capitulo Cuarto solicita Inspección Judicial, la cual fue evacuada en fecha 21 de Julio del 2004. Consta al folio 29, oficio emitido por la sociedad de comercio García Contreras Valencia S.R.L.
Observa quien aquí decide que es evidente que la acción que nos ocupa es por Resolución de contrato de arrendamiento, que tiene su fundamento, en la falta de pago de las pensiones de arrendamientos, subarrendamiento y deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Aun cuando existe motivo para presumir el buen derecho del demandante, quien acompaño el contrato de arrendamiento y la falta de pago alegada en el escrito libelar; constituye parte del fondo del asunto y que pueden ser perfectamente destruidas en cuanto a su valor en el contradictorio de Ley; pues bien, determinar si las consignaciones arrendaticia fueron legítimamente efectuada a fin evidenciar la solvencia del inquilino, corresponde decidirse en la definitiva del fallo. Por otra parte al apreciar la Inspección ocular, el tribunal dejo constancia en los particulares, Primero, Segundo, tercero y séptimo de ciertas hechos inverosímiles, referente a pintura, friso de paredes y mantenimiento del inmueble y en relación a los particulares cuarto, Quinto, Sexto y Octavo existen reparaciones menores, dejándose constancia con el asesoramiento del experto que la estructura son de vieja data, lo que denota que el inquilino efectuó las mejoras o reparaciones a que estaba obligado según el contrato. Se aprecia de la prueba de informe consignada a los autos, expedida por la Sociedad de comercio García Contreras Valencia S.R.L. que el inquilino cumplió con su obligación de comunicar la necesidad de las reparaciones que requería el inmueble. Instrumento que no fue impugnado ni desconocido por el demandante en tiempo útil, a tenor de lo estatuido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia se desprende que no existe deterioro del inmueble por causas imputables al arrendatario.
Asimismo, al producirse la oposición a la medida preventiva de Embargo y Secuestro el opositor esta sujeto a destruir los presupuestos por los cuales fue decretada la medida, contenida en los artículo 585 y 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil y no consta a los autos que el opositor desvirtuara o acompañara elementos probatorios suficientes que puedan enervar los supuestos antes señalados.
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