“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.071.466, en su carácter de propietario de un Fondo de Comercio denominado REPRESENTACIONES MIMAR, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Agosto de 1.993, bajo el Nro. 81, Tomo 3-B; Asistido por la abogada NELLY GHANNEJ HAMMAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.073.972, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 56.045 y de este domicilio; en contra de la ciudadana MARIA CONSUELO DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.384.062 y de este domicilio, por: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- El accionante alega que la accionada le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 214.000,00), de una letra de cambio emitida el 25 de Agosto del 2.001, más los intereses de los años y meses que han transcurrido; y por el vencimiento de dicha letra demanda a la ciudadana MARIA CONSUELO DE LANDAETA para que en su defecto sea condenada a cancelar la cantidad adeudada la cual es DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 214.000,00), monto de la letra impagada marcada con letra “B”, y las costas y costos que acarrean el presente proceso, así como los honorarios del abogado y los intereses calculados a la taza bancaria, como los intereses moratorios correspondientes.- Fundamenta su pretensión en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.- En su petitorio solicita que se decrete la medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada. Se admite la presente demanda en fecha 05 de Agosto del 2.004. Costa al folio 11, diligencia suscrita por el demandante de autos, mediante el cual confiere poder Apud-Acta a la abogada NELLY GHANNEJ HAMMAL. Riela al folio 14 diligencia del alguacil en donde consigna recibo firmado por la demandada de autos, en la cual se da por intimada.- Corre inserto al folio 15, escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante presentó escrito de promoción. El 07-10-2004, mediante auto el tribunal fija acto conciliatorio. El 14-10-2004, el tribunal declara desierto el acto. Consta al folio 31 auto de deferimiento de la sentencia. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:--------------
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Ejerció su acción a través del procedimiento por Cobro de Bolívares vía Intimación, derivado de una letra de cambio por la cantidad de Doscientos catorce mil bolívares Bs. 214.000), aduce que la cambiar tiene vencimiento a la vista y han sido negativa todas las gestiones amistosas para lograr el pago, en consecuencia solicita medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado. Fundamenta su pretensión en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
POR SU PARTE DEMANDADO: Alega que en fecha 31 de agosto del 2001, adquirió un colchón según solicitud de crédito Nro. 19483 en el comercio denominado ¨Representaciones Mimar¨, cuyo precio fue de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES, cancelando una cuota inicial de Veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000). Asimismo contradice que sea deudora total del precio del colchón, alega que efectuó pagos sucesivos hasta un monto de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 179.000,oo) arrojando un saldo deudor de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 59.000), siendo el monto real de la deuda y no el estipulado por el demandante.
En fecha 7 de Octubre del 2004, solamente la parte intimante, presenta escrito de pruebas y alega que es cierto que la demandada, el 31-08-2001, adquirió un colchón en la empresa denominada Representaciones Mimar, con las características determinadas en la solicitud de crédito Nro. 19483, como también es cierto los pago efectuados a la deuda. Niega y confirma como falso lo alegado que la intimada que desde el 6- 08-2002, los cobradores de la sociedad de comercio hayan dejado de cobrar el saldo restante, asimismo argumenta que se agotaron todas las instancias para que la demandada cancelara la deuda. Por otra parte solicita que la que la demandada cancele el monto restante de la factura, mas los intereses, los honorarios de abogado y gastos del proceso.
SEGUNDO
Esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente; por cuanto en materia civil rige el principio del contradictorio y las partes cuidaran de que del litigio resulte la verdad, con el fin de obtener una sentencia justa. En el caso de auto la demandada se excepciono alegando que la deuda, se deriva de la venta de un colchón según solicitud de crédito CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs. 59.000),y que se efectuaron pagos parciales al crédito otorgado por el Fondo de comercio denominado Representaciones Mimar; estos hechos fueron admitido por la demandante como ciertos; señalados y aducido por la demandada en su escrito de contestación de la demanda; asimismo observa este tribunal que la pretensión deducida por la accionante esta fundamentada en una letra de cambio causada que se lee en el texto de la letra lo siguiente: “ según contrato Nro. 19483´” y al folio 16 aparece contrato suscrito por REPRESENTACIONES MIMAR, parte demandante y la hoy demandada ciudadana MARIA CONSUELA DE LANDAETA, en tanto que a los folios 17,18,19,20,21,22 y 23 del presente expediente, emergen recibos de pago por un monto total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.179.000) estos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por el accionante; en consecuencia quedaron reconocidos. Por otra parte aprecia esta juzgadora que la demandante en su escrito libelar en la narración de los hechos no hace mención de que la letra deriva de un crédito por la compra de un colchón y que se libro una letra para reforzar el crédito otorgado a la demandada, es decir la letra de cambio surge de un negocio jurídico; hechos admitido en su oportunidad por la demandante.
Ahora bien, la jurisprudencia mantiene el criterio de que las afirmaciones de hechos contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de pruebas, aún cuando precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis. Quien aquí decide, en base a los articulo 11, 12 15, 254 del Código de Procedimiento Civil y en virtud a lo peticionado por la demandante en el escrito de prueba de fecha 7-10-2004 lo cual reza textualmente lo siguiente ¨......Ciudadana juez solicito que la ciudadana cancele el monto restante de la factura que no termino de cancela nunca más los intereses, de todos estos años........¨
(negrilla del tribunal ) y adminiculados con los demás hechos admitidos por la accionante se deduce que la pretensión de la misma debe declarase parcialmente con lugar. Y así se decide.