Presentado como fue el escrito en la pieza principal, por la Abogado AGNETERISAI PARRA PINTO, Apoderada Judicial de LUIS ARTURO PEREZ LEON, se acuerda abrir el presenten cuaderno de medida, y visto el escrito en la cual solicita se acuerde la medida de secuestro. Este Tribunal sobre lo peticionado aprecia lo siguiente: Para el decreto de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir; la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo; en este caso se ha solicitado la medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad a lo establecido en los artículos 39, parte in-fine de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 599 del Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacifícamele por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por lo hechos del demandado durante este tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectiva de la sentencia esperada. Ahora bien, en cuanto a que el solicitante invoca el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Estima este Tribunal, que la medida de secuestro en este caso, opera únicamente cuando establecemos la acción en relación a la prorroga legal y vencimiento del termino cuando es solicitud a tenor de lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; pues entre el cumplimiento de la obligación del inquilino se encuentra el pago del canon de arrendamiento, por lo que fundamenta esta medida en
razón al vencimiento del término que no es caso de auto, pues bien, la acción que nos ocupa es de Desalojo, por falta de pago y con fundamento en el artículo 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, no se adecua a los requisitos procesales pertinentes los cuales deben ser concurrentes. Lo que supone para juicio de quien decide la improcedencia de lo peticionado y así se declara
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