“Visto” el auto de fecha 11 de Noviembre del 2004, proferido expresamente por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual estableció lo siguiente: por cuanto cursa solicitud de Oferta Real derivada de un mismo titulo y partes ante este tribunal, y a tenor de lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios; ordena remitir la solicitud de Oferta real a este Juzgado de Municipio. Este tribunal visto lo esgrimido por la a-quo, observa lo siguiente:
PRIMERO: Como quiera que los artículo en referencia 51 de la Ley adjetiva procesal, reza: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad Judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinara la prevención……”
Asimismo el artículo 52, establece: “ Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:
1° Cuando haya Identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2° Cuando haya Identidad de personas y titulo aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya Identidad de titulo y de objeto, aunque la persona sea diferente.
4° Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
SEGUNDO: Asimismo es necesario acotar que los supuestos de conexita se dan cuando coinciden dos de los tres elementos mencionado en el particular primero: objeto, sujeto y causa y la decisión competerá al juez que haya citado primero.
TERCERO: De lo antes expuesto tenemos que: el 2 de Marzo del 2004, se recibió ante este tribunal sexto de Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de oferta Real de pago, signada bajo el Nro. 769, la cual verso sobre deuda vencida de fecha 15-01-2004 y 15-02-2004 por un monto de Doscientos Mil bolívares (Bs.200.000); interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALFREDO TOVAR FLORES, en su carácter de oferente en contra de la oferida ciudadana MARIA MINERVA MEDINA, vencido los lapso procesales, este tribunal dicto Sentencia definitiva en fecha 27 de Mayo del 2004.
Posteriormente en fecha 30 de Agosto del 2004, este tribunal, admite solicitud de oferta Real de pago, signada bajo el Nro. 835, nomenclatura de este tribunal, donde existía identidad de sujetos y objeto, pero titulo diferente. Y en fecha 01-11-2004, este tribunal previa solicitud de Desistimiento del Oferente, declara Homologado el Desistimiento de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y lo tiene como sentencia pasado con autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, resulta necesario determinar con base a las premisas antes expuestas; que aun cuando en estas causas pudo haber conexidad entre una y otra; en dichos procedimientos se dicto sentencia; en consecuencia deja de ser una acumulación procesal para adquirir la cualidad de cosa juzgada. Y así se declara
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