Por presentar la anterior demanda por la ciudadana MIRDA LIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.068.306 de este domicilio y asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO MARQUEZ AROCHA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 16.242 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.670.635 igualmente de este domicilio. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente: PRIMERO: El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituye conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana critica.
Ahora bien, aplicado al caso de auto se infiere que el demandante, en su escrito libelar, capitulo tercero; establece textualmente lo siguiente: ´´ ACLARATORIA..- Como hemos dicho en esta oportunidad estamos incoando una demanda en contra de EL ARRENDATARIO, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a diferencia de la incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en fecha 27- 10 – 2.004,
ante la ciudadana juez Primera de Municipio y que fuere perimida. Obsérvese que son dos acciones diferentes RESOLUCIÓN Y CUMPLIMIENTO del referido contrato.- ´´ ( negrilla del tribunal).
SEGUNDO: En merito a lo expuesto; observa quien aquí decide; que por cuanto fue declara la perención de la Instancia en otro Tribunal, y el demandante ha presentado nuevamente la demanda antes de cumplirse el lapso de noventa (90) días conforme lo establece el articulo 271 de la Ley adjetiva; se ha verificado lo que la doctrina denomina Inadmisibilidad sobrevenida. Quedando abierta la posibilidad para que el demandante ejerza su acción una vez transcurrido dicho lapso.
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