REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9185
Accionante: Elione José Silva Ollarves
Abogado Asistente: Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, inscrito en el IPSA n° 55.077.
Accionado: Sociedad Mercantil Montana Gráfica, C.A., Convepal.
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, el ciudadano ELIONE JOSE SILVA OLLARVES, quien es venezolano, mayor de edad e identificado con cédula N° 7.260.210, asistido por el abogado ROSELIANO DE JESÚS PERDOMO SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.077, interpuso pretensión de amparo constitucional en contra de la actuación negativa de la sociedad mercantil MONTANA GRAFICA, C.A. CONVEPAL, de acatar la Providencia Administrativa N° 42-2003, de fecha dos (02) de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del querellante.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su representante legal, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que notifique a la parte demandada
En fecha primero (1°) de julio de 2004, se recibió, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos, la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la notificación realizada al representante legal de la sociedad mercantil MONTANA GRAFICA, C.A. CONVEPAL.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación, ordenada en el auto de admisión, del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Igualmente, en esa misma fecha, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha cinco (05) de agosto de 2004, se llevó a cabo la audiencia oral a la que asistieron el ciudadano Elione José Silva Ollarves, asistido por el abogado Roseliano de Jesús Perdomo Suárez, antes identificados, parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la presencia de los abogados María Alejandra Prato Araujo y Pedro José Araujo Baptista, inscritos en el IPSA bajos los N°s. 102.624 y 45.727, respectivamente, no constando su representación en autos de la sociedad mercantil MONTANA GRAFICA, C.A. CONVEPAL, parte presuntamente agraviante. Asimismo, estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación.
Estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, el Tribunal por haber evidenciado la aplicabilidad del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada, en razón de la ausencia de representación de la parte presuntamente agraviante. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha once (11) de agosto de 2004, comparece ante este Tribunal el abogado Pedro José Araujo Baptista, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.727, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio MONTANA GRAFICA, C.A., a los fines de consignar escrito.
En fecha doce (12) de agosto de 2004, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de su escrito libelar el accionante expuso que:
“El Presente escrito tiene por objeto (Sic) por fundamento en los Artículos 27, 87, 88 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Sociedad mercantil denominada “MGC: MONTANA GRAFICA CONVEPAL” (Sic) C.A., en Virtud (Sic) de la Providencia Administrativa de fecha 02 de abril del 2.003 según expediente N° 42.2003...(OMISSIS)...la Funcionaria encargada Dra. IRENE DALILA PINEDA BORGES...(OMISSIS)... a (Sic) travéz de la cual acordó mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Sentencia que no se ha podido ejecutar por cuanto los representantes de la empresa de marras se niegan a darle cumplimiento, a pesar que se (Sic) ha agotado todos los mecanismos persuasivos e inclusivo se instauró el procedimiento de multa”

Mediante el presente procedimiento de amparo el ciudadano ELIONE JOSE SILVA OLLARVES, solicita al Tribunal se decrete mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene a la sociedad mercantil MONTANA GRAFICA, C.A., cumplir con lo dispuesto por la Providencia Administrativa n° 42-2003, de fecha dos (02) de abril de 2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, con relación al reenganche y pago de salarios caídos.

DE LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE

En la oportunidad de interponer su pretensión el quejoso consignó los siguientes instrumentos probatorios:

 Inserta desde el folio cinco (05) hasta el folio ciento once (111), ambos inclusive, copia certificada de las actuaciones relacionadas con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el quejoso ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El Tribunal en este acto declaró como inasistente a la parte presuntamente agraviante, ya que no se pudo verificar en autos el instrumento poder en el cual se acreditara la representación de los abogados que se presentaron en nombre de la empresa presuntamente agraviante, ni tampoco presentaron en esa oportunidad el mismo. Igualmente, se constató la inasistencia del representante legal de la sociedad de comercio agraviante, por lo que este Tribunal paso a declarar como inasistente a la sociedad de comercio MONTANA GRAFICA, C.A. CONVEPAL, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia pública celebrada en el procedimiento, aceptó los hechos incriminados, a tenor de lo previsto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que tenga el Tribunal, partiendo de la veracidad de los hechos y de la plena prueba de los recaudos aportados al procedimiento, pasar a calificar jurídicamente los mismos para subsumir o no en ellos las violaciones constitucionales denunciadas.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha doce (12) de agosto de 2004, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:

“...Estas Representaciones fiscales...(OMISSIS)...solicita la aplicación de los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es, dar por aceptado los hechos incriminados, en acatamiento a la Sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amado Mejías Betancourt), la cual en tales casos establece lo siguiente:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”

“En atención a lo antes expuesto, es opinión de los suscritos que la presente acción de Amparo se DECLARE CON LUGAR, y restituya de inmediato la situación jurídica infringida al accionante.”

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Alega la parte quejosa que fue despedida de la sociedad de comercio MONTANA GRAFICA, C.A. CONVEPAL, en razón de lo cual ejerció ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa N° 42-2003, de fecha dos (02) de abril de 2003, emanada de la Inspectoría ya señalada anteriormente.
Aduce que no obstante las diligencias realizadas ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, no se logró que la parte demandada diera cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a la quejosa.
Agotadas, como han sido por el quejoso, las vías administrativas sin obtener solución al conflicto, y en virtud de seguirse produciendo la infracción de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude ante esta instancia jurisdiccional.
SEGUNDA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, debe en primer término el Tribunal dar por aceptados los hechos incriminados por parte del presunto agraviante, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia pública y a tenor del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una Providencia Administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por el trabajador al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.
Siendo ello así, ante la omisión de la Inspectoría en tal sentido y la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo constitucional.
TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche de los querellante y el pago de los salario caídos que les correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuviere en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza (laboral) y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de los solicitantes del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad de comercio MONTANA GRAFICA, C.A. CONVEPAL.
CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido sociedad mercantil querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este Juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de los quejosos, los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
QUINTA: El Tribunal observa que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, este Tribunal no condena el pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del amparo la idónea para formular este tipo de pretensiones.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ELIONE JOSE SILVA OLLARVES, quien es venezolano, mayor de edad e identificado con cédula N° 7.260.210, asistido por el abogado ROSELIANO DE JESÚS PERDOMO SUAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 55.077, contra la sociedad de comercio MONTANA GRAFICA, C.A. CONVEPAL, y en consecuencia:

ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL MONTANA GRAFICA, C.A. CONVEPAL, restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano ELIONE JOSE SILVA OLLARVES, antes identificados, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.

GFCM/gecm