JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 16 de diciembre de 2004
Años: 194º y 145º
En fecha veintiséis (26) de julio de 2001, por la ciudadana NORMA MARGARITA QUIROZ DE TOVAR, identificada con cédula Nº 7.590.715, asistida por la abogado YUDITH TELLECHEA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.242, interpuso querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En la misma fecha, se dio por recibida, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha trece (13) de agosto de 2001, mediante auto de este Tribunal, se admitió la querella interpuesta, por cuanto a lugar en derecho.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, la representante judicial de la parte querellante presentó escrito de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, se admitió cuanto a lugar en derecho, el escrito el escrito de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha quince (15) de enero de 2002, la abogada Danila Guglielmetti Freschi, se avoco al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha siete (07) de marzo de 2002, vencido como fue el lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que las partes presentarán sus informes.
En fecha trece (13) de marzo de 2002, la parte querellante presentó escrito de informes.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2002, vencido como fue el lapso para la presentación de los informes, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2002, se difiere el acto de dictar sentencia para cualquiera de los treinta (30) días siguientes al del auto.
En fecha ocho (08) de julio de 2003, el abogado Guillermo Caldera Marin, avocó al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha tres (03) de diciembre de 2003, se fijaron treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
En fecha doce (12) de enero de 2004, se difiere el acto de dictar sentencia para cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
En fecha quince (15) de noviembre de 2004, compareció ante este Tribunal la abogada Marisol Figueira de Díaz, identificada con cédula Nº 7.555.205, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.560, debidamente autorizada en la transacción celebrada ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha primero (01) de octubre de 2004, entre el Municipio San Felipe, representado por la ciudadana Maygualida León, identificada con cédula Nº 6.326.389, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y la ciudadana Norma Margarita Quiroz de Tovar, identificada con cédula Nº 7.590.715, a través de la cual ambas partes manifiestan que en virtud de los convenido en la transacción queda cancelado totalmente lo correspondiente a las prestaciones sociales, no teniendo nada que reclamar la querellante por ese, ni por ningún otro concepto al Municipio querellado que se desprenda de la relación laboral; la cual consignó en el mismo acto a través de diligencia, a través de cual solicitó al Tribunal le imparta la homologación legal.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN
En fecha quince (15) de noviembre de 2004, compareció ante este Tribunal la abogada Marisol Figueira de Díaz, identificada con cédula Nº 7.555.205, inscrita en el IPSA bajo el Nº 40.560, presentó diligencia mediante la cual consigno escrito de transacción efectuada por la ciudadana Maygualida León, identificada con cédula Nº 6.326.389, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y la ciudadana Norma Margarita Quiroz de Tovar, identificada con cédula Nº 7.590.715, a fin de que este Tribunal le imparta homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.
El documento transaccional fue celebrado y firmado en fecha primero (01) de octubre de 2004, ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Tales principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de Autocomposición procesal, principio reconocidos ahora en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por otro lado, dispone el artículo 154 del mismo texto procesal que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Por otro lado, constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario Temporal,
Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. 7438
GCM/ym
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