REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 7621.
Parte Querellante: Nolly Blanco De Pascuales.
Abogado asistente: Arelis Acevedo Mújica.
Parte Querellada: Municipio Los Guayos. Estado Carabobo.
Representante Judicial: Maira Tovar Flores.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad.



En fecha siete (07) de noviembre de 2001, la ciudadana Nolly Blanco De Pascuales, titular de la cedula de identidad Nro.3.479.600, asistida debidamente por la abogada Arelis Acevedo Mújica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.756, interpuso recurso de nulidad contra los Actos Administrativos de efectos particulares de fechas 27 de abril del 2001 y 31 de mayo del 2001, emanados del Municipio Autónomo los Guayos del Estado Carabobo. En esta misma fecha fue recibido por este Juzgado, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha catorce (14) de febrero de 2002, en virtud de haberse encargado de este Juzgado la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, se solicitaron los antecedentes administrativos a la alcaldía querellada.
En fecha ocho (08) de mayo de 2003, en virtud de haberse encargado de este Juzgado el abogado JOSÉ DIONISIO MORALES BÁEZ, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha ocho (8) de mayo de 2003, fue admitida la querella en cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha fue ordenada la citación del ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo para que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2003, en virtud de haberse encargado de este Juzgado el Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2003, la parte querellada presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha dos (02) de octubre de 2003, vencido como ha quedado el lapso para la contestación de la querella, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar prevista el la Ley.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, fue celebrada la audiencia preliminar, en la cual no se solicitó la apertura del lapso probatorio.
El fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, por cuanto en el presente juicio no se solicitó la apertura del procedimiento a pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha diez (10) de noviembre de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, fue realizada la audiencia definitiva en la cual fue declarado CON LUGAR el presente recurso de nulidad.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante en su escrito libelar arguye que: Es funcionaria de carrera al servicio del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, donde ha prestado sus servicios desde hace aproximadamente cinco (5) años en el cargo de Secretaria I, adscrita a la Cámara Municipal de dicho Municipio.
Refiere que hay incongruencia en razón de que existen dos (2) actos de remoción, uno emitido el 27-04-2001 y suscrito por el Vicepresidente de la Cámara Municipal, la Presidenta y la Vicepresidenta de la Comisión de Administración de Personal, en el cual se le participa que es removida a partir del 30-04-2001, y otro de fecha 31 de mayo de 2001 suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Los Guayos en el que se le participa que a partir de esa misma fecha es removida de su cargo.
Denuncia asimismo que los actos antes señalados vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo, toda vez que fueron dictados sin motivación legal, obviando la elaboración de un estudio previo a la reorganización de la Alcaldía, tampoco se le participó si su cargo estaba eliminado o se trataba de una destitución, ni las causas que originaron su remoción-retiro, ya que las esbozadas por la administración municipal no son ciertas, toda vez que posteriormente a su retiro el Municipio Los Guayos contrató nuevo personal.
También alega la querellante que los actos en mención están viciados de nulidad conforme lo pautado por el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la inexistencia total de procedimiento, porque no se le dio oportunidad de formular pruebas en su descargo.
Solicita finalmente en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas y comprobadas debidamente, demanda formalmente la NULIDAD ABSOLUTA, de los actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, solicita además su reincorporación inmediata al cargo de PROMOTORA DE CULTURA, que venía desempeñando hasta la fecha de su destitución, así como la consecuente cancelación de los salarios dejados de percibir.


DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio los Guayos del Estado Carabobo, estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación a la querella, expuso lo siguiente: Afirmó que la parte querellante si tuvo oportunidad de conocer las causas por las cuales la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo la removió de su cargo, y que en el propio texto del libelo señala que en fecha 27-04-2001 fue notificada del acto dictado con fundamento en los Acuerdos signados con los números 001/2001 y 018/2001, informándosele además que vencido el lapso de disponibilidad y no siendo posible su reubicación, la Dirección de Recursos Humanos tramitaría su liquidación y la incluiría en el registro de elegibles.
Asimismo rechazó el alegato de la parte actora en el sentido de que desempañaba con dedicación e idoneidad su cargo y al referirse al mismo indica el cargo de Promotora de Cultura, resultando imposible su reincorporación al mismo en virtud de que este no existe en la nómina del personal adscrito a la Cámara Municipal de Los Guayos.
Para concluir asegura que el ente municipal cumplió con todo el procedimiento previsto por el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Narra la querellante es su escrito de libelo que existen dos actos administrativos, el primero de fecha veintisiete (27) de abril de 2001 y el segundo de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2001, notificado en dos oportunidades, la primera de ella realizada en la misma fecha y la segunda el diecinueve (19) de junio de 2001, según se desprende de la nota de recibido efectuada por la querellante, ahora bien, de la revisión del contenido de los actos se observa que expresan lo mismo, y tienen el mismo fundamento, salvo que en el segundo no se especifica los números de los acuerdos de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos de Estado Carabobo que le sirven de fundamento, y en el notificado el dieciséis (16) de junio de 2001, se agrega como fundamento el acuerdo Nro. 023/2001, el cual no fue aportado a los autos. Por lo que existen tres actos, el del 27 de abril y los dos restantes de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2001, notificados en fechas diferentes. Pero independientemente, el texto de los actos es exactamente el mismo, y tienen como objeto remover a la ciudadana Nolly Blanco del cargo de Secretaria I, en consecuencia, considera este Tribunal que los actos anteriores perdieron su vigencia al dictarse el ultimo acto, y es este ultimo el que debe ser sometido al control jurisdiccional y así se declara.

Expresa la recurrente que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”.

Establecido lo anterior, una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se observa que la administración municipal, basada el acuerdo Nro. 001/2001, emanado del Consejo Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 24 de enero de 2001, por medio del cual se acordó la reorganización de todo el personal que presta sus servicios en el Consejo Municipal, Sindicatura, Secretarías e Institutos descentralizados que sean competencia del Consejo Municipal, prorrogado por treinta (30) días mas mediante acuerdo 018/2001, procedió a través del acto de impugnado a “remover” a la querellante de su cargo.

A través del mencionado acuerdo, el Consejo Municipal del Municipio Los Guayos, declaró la reorganización de todo el personal, ahora bien, esta casual no esta justificada sino tiene como fundamento una reestructuración administrativa que implique un cambio en la estructura del ente a reestructurar, bien por razones de limitación presupuestarias o bien por la necesidad que tenga el servicio, que la hagan necesarias, pero caso contrario –como en el caso sub iudice- la misma no tiene motivo alguno, mas allá de vulnerar el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera en ejercicios de sus cargos, siendo así, no puede tomarse como válida esta causal y así se decide.

Ahora bien, en el supuesto de que la administración hubiere pretendido utilizar la causal de reducción de personal por razones de reestructuración administrativa o limitaciones financieras lo primero que se observa, es que una vez decretada tal reducción, debieron haberse realizado los correspondientes informes técnicos, para determinar cuales cargos de la administración deberían ser eliminados o reubicados, luego, una vez determinado ello, los funcionarios que ocupaban los cargos a ser eliminados, debían ser removidos de los mismos, para colocarlos en situación de disponibilidad durante el periodo de un mes, lapso durante el cual la administración municipal, debía realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, a fin de ubicar a estos funcionarios en un cargo de igual o superior jerarquía al ultimo ocupado, y en el caso de que los mismas fueren infructuosas proceder a retirar al funcionario.

Este, a groso modo, es el procedimiento que debe seguir la administración, para retirar válidamente a un funcionario de carrera, por esta casual. En el presente caso, no esta en discusión que la querellante sea un funcionario de carrera, en consecuencia así debe ser considerada por este Tribunal. Siendo ello así, se observa que en el presente caso la administración en ningún momento siguió estos pasos, ya que no fueron presentados los antecedentes administrativos correspondientes, los cuales constituyen la prueba fundamental a portar por parte de la administración, a los fines de revertir la carga de la prueba que recae sobre ella. Tal conducta omisiva obra en contra de ella, y en consecuencia no hay duda alguna que su actuación se encuentra ubicada dentro del supuesto del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido, previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en virtud de que se han violado fases del procedimiento que constituyen garantías para el administrado y así se declara.

Por otra parte se observa, el vicio de la incompetencia del funcionario que dicto el acto impugnado, que aun cuando no fue alegado por la recurrente, la misma puede ser conocida por este Juzgador, en virtud del orden público que se encuentra inmerso en ella. Evidentemente, se aprecia que quien dicto el acto administrativo de remoción de la querellante fue la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, funcionario eminentemente incompetente para ello, ya que a quien le está atribuida esa competencia por ley, es al Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, como máxima autoridad del ente querellado y no a una Directora de la Alcaldía. Igualmente no se detecta de los autos que la misma haya actuado por delegación. En consecuencia, el funcionario emisor del acto impugnado actuó fuera del margen de su competencia y así se declara.

La declaratoria de los vicio de prescindencia total y absoluta del procedimientos legalmente establecido y de incompetencia, acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado, esto es con efecto ex tum como si nunca hubiere existido, en consecuencia, resulta inoficioso continuar analizando los demás vicios y alegatos expresadas por la recurrente, e igualmente son procedentes tanto la reincorporación de la querellante a su cargo, como los salarios dejados de percibir y demás beneficios acordados desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. Así se decide.

En cuanto a lo expresado por el representante de la Alcaldía querellada relacionado a que en la Alcaldía no existe en la actualidad el cargo desempeñado por la recurrente, se observa que en este supuesto la ciudadana Nolly Blanco debe ser reincorporada en un cargo de igual jerarquía al ultimo desempeñado, o a uno superior, siempre y cuando cubra el perfil del mismo, de acuerdo con el manual de organización interno de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo y así se declara.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto la ciudadana Nolly Maria Blanco De Pascuales, titular de la cedula de identidad Nro.3.479.600, representada por la abogada Arelis Acevedo Mújica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.756. en consecuencia se declara la nulidad absoluta del suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Municipio Los Guayos del Estado Cojedes, notificado a la querellante en fecha diecinueve (19) de junio de 2001, a través del cual se remueve de su cargo a la ciudadana Nolly Blanco.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2004, siendo las una y treinta (1:30) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario Temporal,

Abg. GREGORY BOLIVAR





Exp. 7621
GCM/ysc.