REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: EDICSON ANTONIO ORTIZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.742.879 y de este domicilio (Asistido Judicialmente por la Abogada ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, Inscrita bajo el N° 95.783)
DEMANDADO: ANAIS CAROLINA RODRIGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.950.057 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 15.235
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano EDICSON ANTONIO ORTIZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.742.879 y de este domicilio (Asistido Judicialmente por la Abogada ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, Inscrita bajo el N° 95.783), contra la ciudadana ANAIS CAROLINA RODRIGUEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.950.057 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha Dieciocho (18) del mes de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), se emplazó a las partes para la celebración de un Primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación de la ciudadana ANAIS CAROLINA RODRIGUEZ ARIAS, a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados Cuarenta y Cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la demanda se llevaría a efecto el Quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.-
En fecha 15-09-2003, (f.5), comparece el ciudadano EDICSON ANTONIO ORTIZ BRACHO, asistido de Abogada y le confirió poder apud acta a los abogados ANA YUDITH PIÑERO DUMONT y WILLIAMS RAMON VARGAS BLASCO Inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 95.733 y 55.816.
Por cuanto la demandada no pudo ser citada de forma personal, tal como se evidencia de diligencia realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 29-09-2003 (f. 6)
En fecha 11de Diciembre del 2003, (f. 13) la ciudadana ANAIS CAROLINA RODRIGUEZ ARIAS, compareció asistida de abogada y por diligencia se dio por citada en la presente causa.
En fecha 09 de Septiembre de 2004, (f.14), el Abog. DARÍO PEREZ ACEVEDO, tomo posesión como Juez Suplente Especial de este Juzgado; y se avoco al conocimiento de la presente causa.-
Llegada la oportunidad de la celebración de los actos conciliatorios, solo compareció el demandante, ciudadano, EDICSON ANTONIO ORTIZ BRACHO debidamente asistido de la Abogada ANA YUDITH PIÑERO DUMONT.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandante y ratifico e hizo valer en todas y cada una de sus partes dicha demanda. (f. 17).
En fecha 20-04-2004 (F. 18) comparece la Abogada ANA YUDITH PIÑERO DUMONT, en su condición de Apoderada Judicial de la demandante de autos y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-
En fecha 27-05-2004 (F.47) el tribunal estampa auto acordándose para dentro de los sesenta (60) días siguientes, la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.-
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal legal establecida “ABANDONO VOLUNTARIO”, consagrado en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Vigente, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mi cónyuge la ciudadana ANAIS CAROLINA RODRIGUEZ ARIAS, el día 24 de Junio de 2.002, de manera voluntaria libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonándome llevándose todas sus pertenencias y enseres domésticos, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello, los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que siempre le solicite a mi esposa que cumpliera con sus deberes y a pesar de mi inquebrantable lealtad. Esta situación se ha prolongado hasta la presente fecha sin que cónyuge ANAIS CAROLINA RODRIGUEZ ARIAS, haya regresado al hogar siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible y que a la luz de los hechos anteriormente narrados es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de Abandono Voluntario…”
SEGUNDO: La demandada se dio por citada en la presente causa de Divorcio.- TERCERO: Las respuestas hábiles y contestes que dieron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ISMENIA MARGARITA ACOSTA DE SIERRA y TULIO MANUEL BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.253.583 y V-8.593.907, respectivamente, al interrogatorio formulado a viva voz por la parte demandante, corroboran ampliamente las afirmaciones del libelo de la demanda y el tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, a lo que se adminicula la presunción de veracidad de la circunstancia constante en autos de que la demandada se dio por citada en la presente causa y sin embargo fue indiferente al curso del juicio y no asistió en forma alguna a ninguno de sus actos, lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda.-
II
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano EDICSON ANTONIO ORTIZ BRACHO, antes identificado contra la ciudadana ANAIS CAROLINA RODRIGUEZ ARIAS, ya identificada y en consecuencia queda disuelto el vinculo Matrimonial que contrajeron en fecha 17 de Octubre de Dos Mil, por ante la prefectura del Municipio Juan Jose Mora del Estado Carabobo, según acta N° 96 de la referida fecha.-
Notifíquense a las partes
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal.,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
Secretaria Suplente.,
AISSES SALAZAR.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.- Se libraron las boletas de notificaciones respectivas. La Secretaria Suplente.,
AISSES SALAZAR.-
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