REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: JUVENAL ANTONIO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.487.603, asistido y posteriormente representado por el Abogado ALBERTO RIGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.806.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil TÉCNICA DE MECANIZACIÓN C.A., (TECMECA), con domicilio en Morón, Estado Carabobo, en la persona de su representante legal, ciudadano SAUL MORON, representado Judicialmente por los Abogados JOSE LUIS CONTRERAS, JJUTDALY LAMUS y GUILLERMO ACOSTA FIOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.833, 95.506 y 9.899 respectivamente.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de la Cuestión Previa contenida en los Ordinales 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 340 Ejusdem.- (PRESTACIONES SOCIALES)
EXPEDIENTE N°: 15.277
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el ciudadano JUVENAL ANTONIO HEREDIA, asistido y posteriormente representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio ALBERTO RIGO, contra la Entidad Mercantil TÉCNICA DE MECANIZACIÓN C.A., (TECMECA), con domicilio en Morón, Estado Carabobo, en la persona de su representante legal, ciudadano SAUL MORON, representado Judicialmente por los Abogados JOSE LUIS CONTRERAS, JJUTDALY LAMUS y GUILLERMO ACOSTA FIOL, cuyo motivo lo es una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Presentada la demanda por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 17/11/2003, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 02/10/2003 (F- 03), para la comparecencia de la demandada, ordenándose librar la respectiva boleta de citación y compulsa a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de Octubre del 2004, compareció el ciudadano SAUL JOSE MORON ORDÓÑEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TÉCNICA DE MECANIZACIÓN TECMACA, C.A., asistido del Abogado JOSE LUIS CONTRERAS, y se da por citado en nombre de su representada para todos los actos del proceso, confiriendo igualmente Poder Apud Acta a los Abogados JOSE LUIS CONTRERAS, JUTDALY LAMUS y GUILLERMO ACOSTA FIOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.833, 95.506 y 9.899 respectivamente.-
A los folios 31 al 32, la parte demandada en vez de contestar la demanda Opone Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 340 Ejusdem.
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

De la Cuestión Previa opuesta:
1.- Opone la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, “El Defecto de Forma de la Demanda, por no llenar los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 3°, Ejusdem, por omitir los datos registrales de la empresa demandada, igualmente omitiendo el actor la identificación exacta del representante legal de la empresa, al no señalar el número de la cédula de identidad, al no acompañar los instrumentos en que fundamenta sus pretensiones, al no consignar ninguna prueba escrita que demuestre a éste Tribunal que son legales y pertinentes sus pretensiones, los cuales deben producirse con el libelo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Planteada en esos términos la presente incidencia , este Tribunal observa: Sin discusión alguna se ha venido aceptando como un dogma y más aun cuando así lo establece la nueva Constitución Nacional de 1.999, que el débil jurídico en materia laboral lo constituye el trabajador y en ese sentido, se le ha venido excusando del cumplimiento de algunas formalidades que normalmente se exigen en procesos civiles y de otra índole, más no en los laborales.- Se funda este criterio en el hecho especial de la protección al trabajo como un hecho social, y al trabajador mismo por la carencia de recursos que presenta él al momento de presentar su pretensión; pero que lógicamente esa carencia debería de ocuparla el patrono o la empresa demandada, por cuanto es a ella a quien se le considera debe tener todos esos mecanismos contables, evidencias, que sufran las carencias que demuestre al trabajador en cuanto a la relación laboral que en último caso se presume existe entre el trabajador demandante y el patrono o la empresa demandada conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada el 26 de Junio de año 2001, establece, entre otras cosas que, el precepto que contempla la obligatoriedad de acompañar al libelo los documentos fundamentales de la acción, e incluso en beneficio de la simplicidad y eliminación de formalismos, en virtud de la escasez de recursos monetarios del trabajador como la exigencia del señalamiento de los datos de Registro Mercantil, contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 3° y 6°, no se aplican al procedimiento laboral y en su defecto rige el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, es decir, solamente es necesario la indicación en el texto del libelo mas no la presentación de dichos instrumentos en calidad de anexos, y en cuanto a los datos de registro es suficiente su denominación. Así de las páginas 153 y 154 del texto “COMENTARIOS SOBRE LEGISLACIÓN LABORAL Y ALGUNAS NUEVAS DOCTRINAS DE LAS SALAS CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA”, del autor GERARDO MILLE MILLE, Volumen XIV, se extrae lo siguiente:
“...Al respecto es obligatorio señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de fecha 26 de Junio del corriente año 2001, dictada con la ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE considera que este precepto se aplica fundamentalmente en los procesos civiles, pero no en los laborales que revisten una naturaleza especial tendiente a la protección del trabajo como hecho social y con respecto a los cuales rige la disposición contenida en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que se limita a señalar que requisito de las demandas laborales, además del objeto, el señalamiento de “Todas las razones o instrumentos en que se funde la demanda o reclamación”; es decir su indicación en el texto del libelo, más no necesariamente su presentación en calidad de anexo. Es oportuno el momento para recordar que según esta misma disposición procesal laboral, cuando la parte demandada es una empresa –en beneficio de la simplicidad y eliminación de algunos formalismos que a veces los trabajadores no logran cumplir por las naturales dificultades que acompañan a la escasez de recursos monetarios- no se exige como en los procedimientos ordinarios, la identificación plena con señalamiento de los datos de Registro Mercantil..”
Vista las consideraciones anteriormente transcritas con la cual tiene plena identificación con el criterio contenido por este Tribunal; observando que las cuestiones previas opuestas están referidas exactamente a la falta de indicación en el libelo de los datos registrales de la empresa demandada y el no acompañamiento de los instrumentos en que se basa la demanda; igualmente, en virtud del principio de uniformidad de las Sentencias; éste Despacho indefectiblemente debe concluir en que la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 340 ordinal 3° y 6° Ejusdem, no debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en los términos expuestos en esta Sentencia, Declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por el Abogado JOSE LUIS CONTRERAS, en su condición de Apoderado Judicial de la demandada, Sociedad Mercantil TÉCNICA DE MECANIZACIÓN TECMACA, C.A., de la contenida en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 340 ordinal 3° y 6° Ejusdem, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano JUVENAL ANTONIO HEREDIA, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,

AISSES SALAZAR
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo las 2:20 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Suplente,


AISSES SALAZAR