REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: ENNA YOLINA DONQUIS JIMÉNEZ y JUAN LUIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-7.153.832 y V-8.595.318, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.611.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 24 de Septiembre del 2004 (f.08), se le dio a entrada a solicitud de Divorcio 185-A, y el Tribunal se abstiene de admitirla hasta tanto los solicitantes renuncien al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06 de Octubre del 2004 (folios 9) comparecieron los ciudadanos ENNA YOLINA DONQUIS JIMÉNEZ y JUAN LUIS GONZALEZ, asistidos judicialmente por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305, y renunciaron al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil, y ratificaron el contenido de la solicitud en cada uno de sus partes, dándose por citados en dicha solicitud.
En fecha 23 de Julio del 2004 (f.6), este Tribunal admitió solicitud presentada por los ciudadanos ENNA YOLINA DONQUIS JIMÉNEZ y JUAN LUIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-7.153.832 y V-8.595.318, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305, donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de Despacho.
Al folio Once (11) de fecha 16-11-2004, consta de avocamiento de este juzgador para el conocimiento de la causa,
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges GONZALEZ-DONQUIS, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias, del Artículo
185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: ENNA YOLINA DONQUIS JIMÉNEZ y JUAN LUIS GONZALEZ, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio que los mismos contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día veintiuno (21) de Agosto de 1998, según acta N° 104 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,
AISSES SALAZAR.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Suplente,
AISSES SALAZAR.
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