REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OLIVER ARTURO CAPRILES PAEZ. Venezola-no, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.656.434, Asistente de Radiología, domici-liado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA y MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 22.525 y 57.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL CENTRO JOSÉ FRANCISCO MOLINA SIERRA, sede Puerto Cabello, creado por Decreto Nº 1.096, fechado: 22-junio-1966, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la persona del ciuda-dano JOSE BARBOUR LANDA, Médico, con el carácter de Director; asistido de la Abo-gada GLORIA LOPEZ UZCATEGUI. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 39.311.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria de Cuestión Previa Ordinal 1º del Artículo 346 del Có-digo de Procedimiento Civil (Asunto Principal: Indemnización por Accidente de Trabajo).
EXPEDIENTE Nº 2004 / 7.028.
PRIMERO:
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 01/04/2004, por el ciu-dadano OLIVER ARTURO CAPRILES PAEZ, asistido por el Abogado CARLOS RA-FAEL JHONGE ZAVALA contra el HOSPITAL DR. JOSE FRANCISCO MOLINA SIE-RRA, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Puerto Cabello, señalando que en fecha 19/06/2002, cuando cumplía las faenas ordinarias, aproximadamen-te las 10:35 PM, se produjo una explosión en los equipos de Rayos “X” generando situa-ción difícil y peligrosa al derramarse aceite dieléctrico, formando una humareda que requi-rió la intervención del Cuerpo de Bomberos, quien acordonó el área, tomó las medidas de seguridad, ordenaron el desalojo de las personas; indica el demandante haber procedido a bajar la “brekera”, que por razones desconocidas no se disparó, salió del lugar y alertó a los superiores y personal; sintió malestar en los ojos con inflamación en el ganglio derecho, prolongándose a los oídos por orden de los funcionarios de Defensa Civil, fue remitido a la casa de habitación, allí se le produjeron dolencias de fuerte intensidad, y varios días des-pués se presentó trastorno de sueños con insomnio prolongado, bronquitis aguda, pérdida del 25% de masa ósea en comparación con una persona de su sexo y edad; fue diagnostica-da poliartralgia reactivo tóxica, se indicó tratamiento de artropatía reactiva tóxicas por neu-ro toxicidad; permaneció en reposo absoluto, como resultado de la explosión. Acompaña informe médico y consulta del Centro Clínico del Caribe, fecha 17.09-2002; informe médi-co del Servicio de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fecha octubre-2002; informe médico fecha 07-08-2003, Servicio de Medicina del Trabajo; informe médico fecha 28-03-2003, IVSS, Puerto Cabello. Para el momento del accidente devengaba salario mensual de Bs. 349.736,00 mensuales, con jornada de salario diario normal de Bs. 11.697,00. Reclama la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 1.268.645.203,03), por: a) Indemnización por el daño su-frido equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, o sea, 1.825 días X Bs. 11.697,89 diarios = Bs.21.348.649; b) Indemnización según el Art. 571 Ley Orgánica del Trabajo, el salario de dos (2) años continuos, cuyo monto no excederá del equivalente de 25 salarios mínimos, es decir, 730 días X Bs. 11.697,89, da Bs. 6.200.000,00; c) Tenía 36 años de edad, nacido en fecha 14-junio-1966, con la expectativa de vida útil hasta los 72 años de edad, por lo cual le faltarían 13.140 días para cumplir esa edad, multiplicado por Bs. 11.697,89, salario diario, suma Bs. 153.696.380,00; d) Daño moral por hecho ilícito, estimado en Bs. 362.470.058,00; e) indemnización por daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la cantidad de Bs. 724.940.116,00.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 19, 31, 32 y 33 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 Código Civil. Fueron acompañados recaudos (Folios 6 al 38).
En fecha 28/04/2004 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento del representante legal del HOSPITAL DR. JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Puerto Cabello, para la contestación de la demanda al tercer día de despacho, luego de constar la citación; se ordenó la notificación del Ciudadano Procurador General de la República.
Cumplidas las formalidades de la citación y notificación ordenadas, en fecha 07-12-2004, al corresponder la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte deman-dada no dio contestación al fondo de la demanda sino que procedió a oponer cuestión pre-via, señalando que el representante legal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SE-GUROS SOCIALES, es el Presidente según el Artículo 131 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; igualmente invoca el Artículo 51 Ley del Seguro Social señala que el domicilio de la parte demandada, es Caracas, Distrito Capital, por lo cual conforme al Or-dinal 1º del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, opone cuestión previa por falta de competencia del Tribunal para conocer la demanda por razón de la cuantía, con fundamento al Numeral 24 de Artículo 5 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; al igual que cuestión previa conforme al Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye; señala que el libelo carece de los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/12/2004 el Abogado CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, repre-sentando a la parte demandante presentó escrito rechazando la defensa previa alega que el Tribunal competente para conocer del presente asunto lo es un Juzgado en materia laboral, argumentando de conformidad con el Artículo 1º Ley Orgánica de Tribunales y de Proce-dimiento del Trabajo y Parágrafo Décimo Artículo 33 Ley Orgánica de Prevención, Condi-ciones y Medio Ambiente del Trabajo; y en cuanto a la defensa por ilegitimidad de la per-sona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, alega que el ciudadano JOSE BARBOUR es el Director de Hospital, y sobre él recae la representación.
En fecha 14/12/2004 fue dictado auto difiriendo dictar sentencia interlocutoria para dentro de los cinco días de despacho siguientes.
SEGUNDO
Estando la causa para decidir, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Ci-vil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, emite el pronunciamiento que sigue:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la mate-ria objeto de la controversia.
SEGUNDO: El ciudadano OLIVER ARTURO CAPRILES PAEZ accionó en contra del HOSPITAL DR. JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA, del INSTITUTO VENEZO-LANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, señalando haber sufrido accidente de trabajo en fecha 19/06/2002, siendo las 10:35 PM, en el lugar de trabajo se produjo una explosión en los equipos de Rayos X al derramarse el aceite dieléctrico, formó una humareda; sintió ma-lestar en los ojos con inflamación en el ganglio derecho, y oídos, fue remitido por funciona-rios de Defensa Civil y del Cuerpo de Bomberos, a su casa de habitación, donde posterior-mente se produjeron dolencias de fuerte intensidad, presentando trastorno de sueños con insomnio prolongado, pérdida del 25% de masa ósea; fue diagnosticada poliartralgia reacti-vo tóxica, con reposo absoluto. Reclama la cantidad de Bs. 1.268.645.203,03, por los con-ceptos señalados en la demanda.
TERCERO: En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano JOSE BARBOUR LANDA, con el carácter de Director del HOSPITAL DR. JOSE FRAN-CISCO MOLINA SIERRA, no dio contestación al fondo de la demanda sino que opuso oponer cuestión previa, señalando que el representante legal del INSTITUTO VENEZO-LANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es su Presidente, según el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; invoca el Artículo 51 de la Ley del Seguro So-cial señala que la parte demandada tiene establecido su domicilio en Caracas, Distrito Capi-tal, según el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone cuestión previa por falta de competencia del Tribunal para conocer la demanda por razón de la cuan-tía; y cuestión previa según el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
CUARTO: Planteada la controversia de la incidencia de la manera que se indica, re-sulta procedente resolver de la manera que se indica: Conforme al Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador debe pronunciarse con relación a la cuestión previa opuesta, conforme al Ordinal 1º del Artículo 346 eiusdem, es decir, por incompetencia del Tribunal, lo cual se resuelve en base a la información incorporada por las partes en el pro-ceso. En el presente asunto se encuentra demandado un Ente Centralizado como lo es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, señalándose que el ciuda-dano OLIVER ARTURO CAPRILES PAEZ, prestó servicios en el HOSPITAL DR. JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA, Puerto Cabello, como Asistente de Radiología, por lo que se evidencia la existencia de una relación de trabajo; sin avanzar opinión de fondo, solo tomando los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, como resultado de un ser-vicio prestado, en forma subordinada, mediante una contraprestación.
QUINTO: Conforme al Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se indica que el sentenciador debe pronunciarse con relación a la cuestión previa opuesta, con la in-formación que las partes han incorporado en el proceso; se determina que en el presente asunto se encuentra demandado el HOSPITAL DR. JOSE FRANCISCO MOLINA SIE-RRA del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que conforme se determina en el libelo de la demandada, plantea la reclamación de Bs. 1.268.645.203,003, por indemnización de accidente laboral; por lo que la parte demandada alega la incompe-tencia del Tribunal, por tratarse de un ente de la administración pública, en el cual la Repú-blica ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, con fundamento al Numeral 24 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Su-premo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942, fecha 20-mayo-2004.
Para resolver la controversia se hace referencia a los criterios que rigen actualmente producidos por el Alto Tribunal de la República, destacándose la sentencia fechada 26-octubre-2004, Exp. Nº 2004-1.792, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia: Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la que emite referencia a la decisión Nº 1.209, de fecha: 02/09/2004, en donde la Sala delimita el alcance de los numerales 24 y 25 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justi-cia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa, de la manera que se indica:
1) Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, co-nocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Es-tados y los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o em-presa, en la cual la República, Estados o Municipios, ejerzan control de-cisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refie-re, si su cuantía no excede de 10.000 UT, actualmente equivale a Bs. 247.000.000,00; la Unidad Tributaria representa Bs. 24.700,00; si el co-nocimiento del asunto no está atribuido a otro Tribunal.
2) Las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sede en Caracas, si la cuantía excede de 10.000 unidades tributarias hasta 70.001 UT, que equivale al monto de Bs. 1.729.024,00.
3) La Sala Político-Administrativo, si la cuantía excede de 70.001 UT.
Conforme a la decisión de la Sala Político Administrativo, de este modo queda esta-blecido el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso adminis-trativa, que interpreta como una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, como juris-dicción ordinaria, pero no quedan comprendidas las jurisdicciones especiales, tales como laboral, tránsito y agrario, para las cuales existen normas especiales que regulan los proce-dimientos.
En el caso concreto se observa que la demanda ha sido planteada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que conforme a la legislación especial que rige, se trata de un ente en el cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva en cuanto a su administración y control; el monto reclamado excede de 10.000 UT y no excede de 70.001 UT, por lo que en principio conforme a estos argumentos la competencia debería corres-ponder a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sede en Caracas. En cuanto al tercer argumento, es decir, si el asunto no está atribuido a otro Tribunal, se observa que se ha planteado la reclamación derivada de relación de trabajo que afirma el demandante sostuvo con la parte demandada, y en tal sentido reclama indemnización por accidente laboral.
El Artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, in-dica: “Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustancia-dos y decididos por los Tribunales del Trabajo…”. (Subrayado del Tribunal).
Se entiende que los argumentos anteriormente señalados son de carácter concurren-te, es decir, que no es suficiente la naturaleza del ente demandado y la monto de la recla-mación, sino que el asunto sometido a la consideración del Tribunal sea de naturaleza civil o mercantil, que son los casos en los cuales el criterio de la Sala Político Administrativa en cuanto al alcance de los Numerales 24 y 25 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye derogatoria de la jurisdicción ordinaria, y como se observa el presente caso está relacionado con asunto sometido a la jurisdicción especial laboral. Por lo cual según la norma señalada y el criterio de la Sala Político Administrativa, resulta for-zoso determinar que será el Tribunal competente en materia laboral, quien debe conocer, sustanciar y tomar la decisión definitiva, por encontrarse involucrados aspectos relaciona-dos con la prestación de servicios en forma personal, cuyo conocimiento no corresponde a la conciliación ni al arbitraje. Y así se declara.
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