REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUPICINO JAIME ROMERO FERNANDEZ. De nacionalidad peruana, Cédula de Identidad Nº E-81.710.011, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo; asistido por el Abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 39.850.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALEXANDRA BECERRA. Venezolana, Cédula de Identidad N° V-13.077.576, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, repre-sentada por los Abogados GERARDO CARRILLO y AMADO CARRILLO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 102.007 y 17.171, respectivamente.
MOTIVO: Sentencia interlocutoria de extinción del proceso por inasistencia de las par-tes a la audiencia de juicio según el Artículo 871 Código reprocedimiento Civil, (Asunto principal: Indemnización de daños derivados de accidente de tránsito).
EXPEDIENTE Nº 2002 / 5.847.

PRIMERO

Se tiene en autos la demanda presentada por el ciudadano LUPICINO JAIME ROMERO FERNANDEZ, alegando haber sufrido accidente de tránsito en fecha 01-abril-2001, cuando conducía su motocicleta por el Sector El Palito (Municipio Puerto Cabello), desvío hacia Morón (Municipio Juan José Mora), siendo impactado por el ve-hículo conducido por la ciudadana ALEXANDRA BECERRA, y como resultado de los daños materiales sufridos reclama la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.593.000,00).

Admitida la demanda en fecha 14/03/2002, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda; la demanda fue reformada en fecha 10/05/2002, y admitida en fecha 28/06/2002.

La parte demandada en fecha 09/10/2003 confirió poder en la forma apud acta a los Abogados GERARDO CARRILLO y AMADO CARRILLO; y en fecha 29-10-2003 presentó escrito dando contestación a la demanda, oponiendo cuestiones previas; en fe-cha 18/12/2003 fue declarada sin lugar e imponiendo el pago de costas procesales, por lo que respecta a la cuestión previa conforme al Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 19/08/2004 con relación a las cuestiones previas según los Ordinales 4º, 6º y 10º de la referida norma adjetiva, fueron declarada parcialmente con lugar.

En fecha 31/08/2004 fue fijada la audiencia preliminar para el quinto día de des-pacho a las 10:00 AM; en la oportunidad respectiva compareció el demandante, asistido de la Abogada MARIA LAURA ARCILA ARIAS; no compareció la parte demandada.

En fecha 16/09/2004 fue dictado auto fijando los límites de la controversia con-forme al aparte segundo del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 05/11/2004 fueron admitidos los medios probatorios promovidos, estableciéndose el vigésimo quinto día de despacho para la audiencia de juicio.

En fecha 17/12/2004 siendo las 10:00 AM, día y hora fijados para que tenga lu-gar la audiencia de juicio, conforme se observa en el acta inserta al Folio 104, se deja constancia que las partes no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judicia-les, por lo cual resulta aplicable los efectos previstos en el Artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el pro-ceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271…”. (Subrayado del Tribu-nal).

SEGUNDO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad procesal respectiva, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Han sido cumplidas las formalidades requeridas conforme a la mate-ria objeto de la controversia.

SEGUNDO: Conforme a las formalidades procesales fue establecida la oportuni-dad para la celebración de la audiencia de juicio, y en el momento correspondiente se observa que ninguna de las partes acudió a la audiencia de juicio, por lo que conforme a la norma adjetiva el proceso termina quedando extinguido, teniendo la parte demandante la oportunidad de volver a intentar la pretensión luego de transcurrir noventa (90) días continuos; lo que debe interpretarse como una sanción por el abandono de la parte de-mandante al no acudir a la audiencia de juicio en la oportunidad procesal respectiva, y por lo tanto, aplicables los mismos efectos que en los casos de perención de la instancia, cuando el actor no continuó ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, su presencia en la audiencia de juicio.

Se observa que el demandante inició la causa gestionando en el expediente, dan-do impulso a la causa, así se observa su presencia en la audiencia preliminar, en la opor-tunidad de incorporar los medios probatorios de mérito de la causa; pero en la oportuni-dad establecida para la celebración de la audiencia de juicio, no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado, como igualmente no estuvo presente la parte demandada, por lo cual se debe aplicar la sanción de extinción del proceso, y por ende, conforme a la normativa adjetiva, los afectos de la perención de la instancia; en este último caso se observa el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de ins-taurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permi-tiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso cuando bien puede dedicarse a aten-der otros asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa no permitiendo que su asunto se extinga por abandono. En el caso concreto, no consta en autos razón alguna que justifique la ausencia del actor en la oportunidad seña-lada, razón por la cual se extingue el proceso con los efectos legales respectivos. Y así se declara.