REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
195° Y 144°
DEMANDANTE: NERIA MARTINEZ
APODERADA JUDICIAL: ROSSELYN VIVAS
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL RESTAURANT CARMEN E, C.A
DEFENSOR JUDICIAL: VANESSA JIMENEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SEDE: LABORAL
EXPEDIENTE: 2004-1133
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 26 de junio de 2004, la ciudadana Neria Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-7.503.060, asistida por la procuradora de trabajadores Rosselyn Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.715, interpone pretensión por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil Restaurant Carmen E, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 01 de julio de 2004, se admite la pretensión, emplazándose a la demandada a los efectos de contestación.
En fecha 09 de agosto la demandante otorga poder especial apud acta, a la abogada Rosselyn Vivas, procuradora de trabajadores, así como a otros abogados procuradores de trabajadores.
En fecha 24 de agosto de 2004, se cumple con la formalidad de la citación mediante carteles.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2004, se nombra defensor judicial a la abogada Vanessa Jiménez.
En fecha 05 de noviembre de 2004, tiene lugar la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 11 de noviembre de 2004, tiene lugar el acto de contestación de la demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA PRETENSION
La parte actora fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:
· Que en fecha 08 de marzo de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada.
· Que desempeñaba el cargo de cocinera, de lunes a domingo, en horario de 6:00 am a 4:30 pm.
· Que devengaba salario diario de Bs. 10.000,00
· Que en fecha 09 de noviembre de 2003, fue despedida por la referida empresa
· Que intento procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
· Que el patrono persistió en su despido.
· Beneficios reclamados:
Beneficio Días Salario Monto Reclamado
Antigüedad 90 10.511,56 946.040,00
Vac. fraccionadas 10,66 10.000,00 106.666,66
Bono vacacional 4,66 10.000,00 46.666,66
Util. fraccionadas 13.75 10.000,00 137.500,00
Indem por desp. 45 10.511,56 473.020,00
Indem sust preavi. 60 10.511,56 630.693,60
Salarios caídos 169 10.000,00 169.000,00
Total 2.509.586,92
· Solicita, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, e indexación judicial.
DE LA CONTESTACION
A los folios 100, 101 y 102, riela contestación de la demandada presentada por la defensora judicial, evidenciándose de la misma la negativa absoluta de la relación laboral, y por consiguientes de todos los conceptos y beneficios reclamados por la parte actora.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, evidencia esta sentenciadora, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión y a la defensa opuesta, van dirigidos a determinar la existencia de la relación laboral, como principal hecho controvertido, y consecuencialmente lo que derive de esta.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, pasa a tomar decisión de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de marzo de 2000:
“El demandado en el proceso laboral, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demandada el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…”
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verificó del escrito de contestación, en el presente caso es hecho controvertido la relación laboral, por cuanto la misma fue negada por la defensora judicial, por lo que negada la relación laboral por parte de la demandada, es la única forma en que corresponde al actor traer elementos al juicio que pruebe la existencia de tal relación.
CUARTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados durante el proceso, así tenemos:
Pruebas parte actora:
Junto al libelo la parte actora consigno:
Copia Certificada de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora: (folios 15 al 84). Al respecto, se trata de un documento administrativo los cuales tienen una presunción de verdad y legalidad, hasta tanto no sean desvirtuados. En el presente caso, se observa que no consta en autos ningún medio que demuestre que la prueba se encuentra enervada, de tal manera que se otorga valor probatorio, y así se declara.
Inspección Ocular realizada por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello: (folios 8 al 14). Al respecto, se trata de una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial que merece fe pública, y al no estar desvirtuada de ninguna forma, se otorga valor probatorio, y así se declara.
En la etapa probatoria reprodujo:
Copias Certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento del reenganche, así como la Inspección Ocular practicada por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello, tales instrumentos fueron objeto de valoración anterior.
De las testimoniales: Las mismas no se aprecian, toda vez que no fueron evacuadas.
Pruebas parte demandada: No promovió pruebas.
QUINTO: Examinado el material probatorio aportado al proceso, y en aplicación del principio de la carga de la prueba ha quedado demostrado:
La Relación de Trabajo: Si bien la defensora judicial negó la existencia de la relación laboral, tal defensa está orientada básicamente a la sola conducta que puede ser asumida por un defensor judicial, es decir a una negativa genérica, claro está ello no obsta para que el defensor judicial cumpla a cabalidad con la misión impuesta por el tribunal como lo es asumir con toda responsabilidad la defensa del demandado.
Ahora bien, del análisis de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, en donde declaro con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la hoy demandante, ciertamente se evidencia la existencia de la relación laboral que unió a la ciudadana Nería Martinez, con la sociedad Mercantil Restaurant Carmen E, C.A. Al folio diecinueve, consta acta levantada por el mencionado órgano administrativo, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en donde el ciudadano Linares Febres Ruben Darío, en su condición de representante de la sociedad mercantil reconoce la existencia de la relación laboral, condición esta que fue ratificada a lo largo del procedimiento tal como consta en el expediente administrativo, hasta llegar a la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo, declarando con lugar el procedimiento.
No cabe duda entonces, que tal resultado no hace mas que corroborar la existencia de la relación laboral, la cual obviamente no puede ser variada de forma alguna toda vez que así fue reconocida y decidida por ante el órgano administrativo, y en el presente procedimiento no se aportaron pruebas capaces de desvirtuar lo ya asentado por el órgano administrativo.
De allí entonces, que es forzoso para esta sentenciadora determinar la existencia de la relación laboral, de acuerdo con las pruebas aportadas por la actora, y así se decide.
Por otra parte, de la Inspección Ocular practicada por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello, se evidencia la intención de la trabajadora de incorporarse a su puesto de trabajo, tal como lo dictamino el órgano administrativo, situación que no fue verificada, y así lo dejo plasmado el tribunal en el acta que al efecto fue levantada con ocasión de la inspección ocular practicada, específicamente en la evacuación del particular segundo, evidenciando la negativa del patrono a la reincorporación de la trabajadora. Luego en el decurso del presente procedimiento, la defensora judicial no desvirtuó de manera alguna, la prueba aportada para demostrar la negativa a la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, razón por la que se establece el derecho de la actora a obtener las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Del salario, la fecha de ingreso y egreso: Determinada la relación laboral, por el principio de la carga de la prueba la demandada no logro probar un salario distinto al alegado por la actora, así como tampoco una fecha de ingreso y egreso distintas a las alegadas.
De los salarios caídos: Probado el derecho al cobro de los salarios caídos, de conformidad con la providencia administrativa que así lo determina, los mismos deben ser calculados desde el despido de la trabajadora es decir 09 de noviembre de 2003, hasta el 26 de marzo de 2004, fecha de decisión del procedimiento administrativo.
De tal manera, que las pruebas aportadas por la parte actora demuestran el derecho que le asiste de obtener sus prestaciones sociales, sin que pueda inferirse que no existe relación laboral alguna como fue alegado por la defensa, y así se declara.
SEXTO: Así las cosas, del resultado de autos se procede seguidamente a determinar los beneficios reclamados, lo cual se hace de la forma siguiente:
· Fecha de Ingreso: 08/03/2002
· Fecha de Egreso: 09/11/2003
· Salario Diario: Bs. 10.000,00
· Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Vacaciones fraccionadas, año 2003, de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Utilidades fraccionadas año 2003, de acuerdo al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Salarios caídos, 139 días
· Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, e indexación monetaria.
Determinados los derechos y beneficios que corresponden a la actora, el monto definitivo debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto con la participación de un solo experto designado por el tribunal, y así se declara.
III
DECISION
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la pretensión por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Neria Martínez, contra la sociedad mercantil Restauran El Carmen E., C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este tribunal, a los catorce días del mes de diciembre de 2004, siendo las 02:00 de la tarde. Año 195 de la Independencia y 144° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernandez Zerpa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria Titular
Ana Belmar Hernandez Zerpa
Expediente No. 2004-1133
Prestaciones Sociales
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