REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 13 de diciembre de 2004.
194° y 145°.
IDENTIFICACION DEL PROCESO:
DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ QUEIPO, ASISTIDO POR EL ABOGADO ALEJANDRO GOMEZ QUEZADA.
DEMANDADO: EMPRESA SUMINISTRO RH.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: 875.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SEDE EN QUE ACTUAL EL TRIBUNAL: LABORAL.
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En la demanda intentada por el ciudadano DANIEL JOSE QUEIPO, quien es venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.13.818.897, de este domicilio, asistido por el abogado ALEJANDRO GOMEZ QUEZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 44276, contra la empresa SUMINISTRO RH C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Enero de 1999, bajo el número 10, libro 175-A, la controversia quedó planteada de la siguiente manera, alega el demandante que ingresó a laborar para la mencionada empresa en fecha 3 de octubre de 2001, hasta el 11-de Julio de 2003, desempeñándose en el cargo de Asistente de Supervisor de la empresa, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, nueve (9) meses y catorce (14) días, con un salario básico diario de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 8.333, oo) y un salario integral de nueve mil doscientos ochenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 9.282, 14).
Señala el demandante que en fecha 11-07-2003, fue sorprendido en su buena fe por su patrono, quien le presentó para su firma y en contra de su voluntad, un supuesto acuerdo de suspensión de relación laboral, con fecha retroactiva al 16/01/2003, el cual anexa marcado “A”, y que impugna como nulo de toda nulidad.
El demandante expresa que se evidencia de documento público que acompaña marcado “B”, suscrito por ante la Inspectoría del Trabajo, la parte patronal reconoció la relación laboral, la inamovilidad y se comprometió a verificar el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos hasta el día 25-08-2003, más los que se vencieran hasta el 15-01-2004, para un total de 184 días de salarios caídos, razón por la cual la empresa adeuda: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 días por 8.333, oo, la cantidad de 766.636 bolívares; artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días por 9.284, 14 bolívares, la suma de 556.928, 40 bolívares; artículo 125 de la ley en comento 45 días por 9.282, 14 bolívares, la suma de 417.696, 30 bolívares; artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por 8.333, oo bolívares, la cantidad de 249.990 bolívares; artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 16 días por 8.333, oo bolívares, para un total de 133.328 bolívares; artículo 223 de la Ley, 8 días por 8.333, oo bolívares, la cantidad de 66.664 bolívares; intereses sobre prestaciones sociales la suma de 317.107, 50 bolívares. Los anteriores conceptos dan un total de 2.058.351, 20 bolívares, a los cuales hay que adicionarle, según el demandante la suma de 1.533.272 bolívares, correspondientes a 184 días de salarios caídos por 8.333, oo bolívares.
Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la empresa SUMINISTRO RH C.A., por cobro de prestaciones sociales, a fin de que cancele o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.041.623, 20), asimismo, solicita el pago de las costas y costos del proceso y la indexación o corrección monetaria.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS

En fecha 19 de Marzo de 2004, se admitió la demanda y se emplazó a la demandada de autos para que compareciera al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril de 2004, comparece el demandante de autos, en cuya oportunidad confiere poder apud acta a los abogados CARLOS FELIPE ALVIZU y ALEJANDRO GOMEZ QUEZADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 19.008 y 44.276, respectivamente.
En fecha 28 de Mayo de 2004, comparece el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber fijado un cartel de citación en la empresa y otro en la Tablilla del tribunal, d conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimiento del Trabajo, en virtud de no haberse podido citar personalmente al representante legal de la empresa demandada.
Posteriormente se designa defensor judicial en la presente causa, pero en fecha 07 de septiembre de 2004, se da por citado en nombre de la empresa demandada, el abogado PEDRO ARAUJO, con su carácter de apoderado judicial, quien en fecha 10 de septiembre del año en curso, consigna escrito contentivo de cuestiones previas, siendo subsana por parte del apoderado judicial de la parte demandante, la falta de indicación en el escrito libelar, de la profesión u oficio del actor, siendo rechazadas y contradichas las restantes cuestiones previas opuestas. Abierta la incidencia en el presente proceso, el abogado ALEJANDRO GOMEZ QUEZADA, con su carácter de autos, procede a consignar en tres folios útiles resuelto administrativo condenatorio, de fecha 12 de abril de 2004, providencia 110-04, la cual tipifica el despido sin justa causa.
Cursa a los folios 54 y 55 del expediente, decisión interlocutoria de las cuestiones previas que fueran opuestas por la defensa de la demandada de autos.
Cursa a los folios 56 al 58 del expediente, escrito de contestación a la demanda, debidamente presentado y consignado por los abogados PEDRO ARAUJO BAPTISTA y MARÍA ALEJANDRA PRATO ARAUJO, con sus caracteres acreditados en autos.
En la oportunidad legal de promover pruebas, comparecen, en primer lugar el abogado LAEJANDRO GONEZ QUEZADA, quien invoca la confesión ficta en la que incurrió la demandada de autos, reproduce el mérito favorable del documento administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo, que no fuera tachado por la parte demandada, invoca la aplicación de la normativa prevista en los artículos 10 y 7 parágrafo único de la vigente ley; en segundo lugar comparece el abogado PEDRO ARAUJO, con su carácter de autos, quien promueve y hace valer los siguientes documentales: Registro de asegurado, expedido por el Seguro Social, de la que se deriva la fecha de ingreso a la empresa, salario semanal y otros datos del trabajador, recibo de vacaciones, período comprendido del 2001-2002, derivándose el pago de las mismas, recibos de nóminas, se deriva salario y acta de culminación de la relación laboral.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y se acordó otorgarles el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, el abogado ALEJANDRO GOMEZ QUEZADA, con su carácter de autos, procede a impugnar las documentales, consignadas por la defensa de la demandad de autos, con el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2004, se admiten las pruebas promovidas por las partes, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 09 de diciembre del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandante, procede a consignar su respectivo escrito de informes.
Realizado, pues una síntesis de todos los actos procésales desarrollados en el presente proceso, nos encontramos con que la controversia se limita, a una demanda por cobro de prestaciones sociales, alegando el demandante que fue despedido sin justa causa por su patrono y que debe cancelarle todos los conceptos solicitados en su escrito de demanda. Por otro lado la parte demandada señala que cumplió con el trabajador conforme a la Ley y que no fue un despido injustificado sino que la relación laboral culminó por así convenirlo ambas partes, en consecuencia pasa de seguidas esta sentenciadora, a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes para demostrar sus respectivos alegatos, entendiéndose que se encuentra como hecho controvertido el motivo por el cual finaliza la relación laboral, pues si fue un despido injustificado el trabajador tiene derecho a una indemnización, por parte de su patrono, en caso contrario, nada debe cancelársele por estos rubros contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Estudiadas en consecuencia detenidamente las actas procesales que integran el presente expediente y con fundamento en las normas legales que en cada caso se citan, considera este Tribunal probado en autos el hecho cierto que el ciudadano DANIEL JOSÉ QUEIPO mantuvo una relación laboral con la empresa denominada SUMINISTRO RH C.A., que dicha relación se inició el 03 de octubre de 2001, hasta el 16 de julio de 2003, fecha ésta última en la que se puso fin a la relación laboral, por lo que tuvo una vigencia de un (1) año nueve (9) meses y trece (13) días, teniéndose estos hechos como no controvertidos, pasando en consecuencia, quien aquí decide a analizar los restantes hechos alegados por las partes y que si resultan controvertidos.

SECCION I: PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE

Alega la parte demandante que fue sorprendida en su buena fe, por cuanto su patrono le hizo firmar una suspensión de labores, consignando a tales efectos una copia simple de la referida suspensión, donde se detallan en cinco puntos como regiría la misma, tal documental solo es principio de prueba, por lo que ha debido su promovente solicitar la exhibición del original, a los fines de poder otorgarle todo su valor probatorio.
Con relación a que su despido fue injustificado, la parte demandante incorpora a las actas procésales Providencia Administrativa, de fecha 12 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo, sede Puerto Cabello, en la misma luego de un breve recuento de lo ocurrido, y de un análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, se declara con lugar el reenganche y salarios caídos interpuesto por el trabajador DANIEL QUEIPO, asimismo se deriva que dicho trabajador, asistido de abogado, procede a desconocer la carta de culminación de trabajo, presentada por su patrono en la Inspectoría del trabajo, quedando la misma desconocida y sin valor probatorio alguno, toda vez que su promovente no ejerció ninguna actuación a los fines de que le fuera otorgado su valor probatorio, por lo que quedó demostrado en sede administrativa el despido injustificado alegado por el trabajador.

SECCION II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al realizar su contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada de autos, procede a negar, rechazar y contradecir, que se le deba al trabajador la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.041.623, 50), en consecuencia, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los rubros reclamados por el trabajador, en su escrito de demanda.
Posteriormente en la oportunidad de promover pruebas, para demostrar su anterior exposición, consigna las siguientes documentales:
Registro de asegurado, expedido por el Seguro Social, de la que se deriva la fecha de ingreso a la empresa, salario semanal y otros datos del trabajador, tal documental no es apreciada por esta sentenciadora, por cuanto ha debido su promovente, solicitar la prueba de informes, para así reforzar y ratificar lo asentado en dicho registro, emanado de un tercero.
Recibo de vacaciones, período comprendido del 2001-2002, derivándose el pago de las mismas, dicho recibo fue desconocido por el trabajador, no realizando la parte ninguna actuación para ratificar su contenido y tenerlo como plenamente valedero.
Recibos de nóminas, se deriva salario y acta de culminación de la relación laboral, las cuales fueron igualmente impugnadas por la parte demandante, no solicitando la su promovente la prueba de coteje, a fin de determinar la veracidad de dichas documentales, en consecuencia, carecen de todo valor probatorio.
No desvirtúa pues, la demandada de autos, los alegatos esgrimidos por la parte actora, pues se limitó en su contestación a negar los conceptos reclamados, pero no demuestra posteriormente la certeza de sus alegaciones expuestas en el escrito de contestación, ya que todas las instrumentales por él consignadas fueron debidamente impugnadas por su contraparte, más aun en lo referente al despido injustificado, pues desde sede administrativa se negó la fidelidad de la documental contentiva de la culminación de la relación laboral, no siendo ratificada o corroborada dicha prueba con ningún otro elemento de juicio. Y así se declara.
SECCIÓN III.- BENEFICIOS QUE LE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR.

Se procede al calculo del correspondiente salario integral, en principio tenemos un salario básico de 8333 bolívares diarios, el cual no fuera desvirtuado por la demandada de autos, así mismo tenemos que a pesar de negar la defensa de la demanda de autos, el salario integral, se comparte el calculo efectuado por la parte demandante, en el sentido que al salario básico hay que adicionársele lo correspondiente a la alícuota de utilidades y de bono vacacional.
En cuanto a las utilidades, alega la parte demandante que le cancelaron 30 días, los cuales no fueron debidamente desvirtuados por su contraparte, teniéndose como cierto, los mismos, al multiplicarlos por el salario básico de 8.333, divididos entre 12 y luego entre 30, da un total de 694, 41bolívares de alícuota de utilidades.
Ahora bien, la misma operación se realiza con la alícuota del bono vacacional, que por el tiempo de servicio eran 8 días, multiplicados por el salario básico, dividido entre 12 y luego entre 30, da un total de 185, 17.
De manera, que el salario integral es la sumatoria del salario básico, y las respectivas alícuotas, lo que nos da un total de 8.333 + 694, 41 + 185, 17 = 9.212, 58, siendo éste salario con el que debe calcularse, lo correspondiente a antigüedad, artículo 108 e indemnizaciones previstas en el artículo 125. Lo correspondiente a vacaciones no canceladas y utilidades, se deben calcular con el salario básico de 8.333, oo.
1. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 95 días multiplicados por el salario integral de 9.212, 58, da un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 875.195, 10).
2. Artículo 125, numeral 2, le corresponde 60 días por 9.212, 58, da un monto total de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 552.754, 80).
3. Artículo 125, literal “c”, 45 días por 9212, 58, da un total de CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 414.566, 10).
4. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de utilidades por 8333,oo, da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 249.990, oo).
5. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días de vacaciones, por 8.333, oo, da un total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 133.328, oo).
6. Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 08 días de bono vacacional, por 8.333, oo, da un total de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 66.664, oo).
7. Intereses sobre prestaciones sociales, con respecto a este rubro, se observa que la parte demandante no aporta el interés que estaba vigente para la época, como tampoco la parte demandada, demuestra el pago de este beneficio, limitándose sólo a señalar que nada debe al respecto, en consecuencia, esta sentenciadora hace constar que el interés registrado en el Banco Central de Venezuela, sobre prestaciones sociales, para el mes de julio del año 2003, era del 25,05%, por lo que el 25.05% del monto de prestaciones sociales, anteriormente calculado, es de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 219.236, 37).
8. Con relación al pago de los salarios caídos, esta sentenciadora, realiza las siguientes consideraciones: si bien es cierto que el pago de salarios caídos es un beneficio que va unido al reenganche que debe proceder a realizar la parte patronal, no menos cierto es que en el presente caso, existe una Providencia Administrativa, la cual goza de todo su valor probatoria, así como de una fuerte presunción de verdad y certeza, al no haber sido debidamente impugnada por la parte demandada, y en la misma se declaró con lugar el reenganche, así como el pago de los correspondientes salarios caídos, es por esta razón que aun cuando no se haya verificado por parte del patrono el reenganche del trabajo, éste último tiene derecho a la cancelación de sus salarios ya así declarado por el Organismo Administrativa. Por todo lo ante expuesto se acoge el reclamo de pago realizado por la parte demandante por salarios caídos, en consecuencia debe cancelar la empresa 184 día, pero multiplicados por el salario básico de 8.333, oo, lo que da un total de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIETOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.533.272, oo). Y así se declara.
Todos los anteriores montos dan un total, ha cancelar por la empresa demandada de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.045.006, 37).
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpusiera el ciudadano DANIEL JOSÉ QUEIPO, asistido por el abogado ALEJANDRO GOMEZ QUEZADA, ambos anteriormente debidamente identificados, contra la empresa SUMINISTRO RH C.A., ya identificada, en consecuencia se condena a esta última a cancelar la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.045.006, 37). Se ordena, experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá calcular el ajuste monetario de las indemnizaciones reclamadas, desde que se produjo el despido injustificado del trabajador el 16-07-2003, hasta que quede firme la presente sentencia, experticia que deberá hacerse por un (1) solo experto nombrado por este Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los trece (13) días del mes de Diciembre (12) de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Aura Cristina Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,


AMTH/cp.-
Exp. N°: 875.-