REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ACAUSA Nº: GP01-S-2004-013094
En la actuación seguida por el ciudadano Abg. Dramas Solórzano, en su condición de Fiscal Tercero de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en contra de la ciudadana: JACKELINE OVIÓN; quien se le siguió proceso de investigación por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente.
La Representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Juzgadora Cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la presente averiguación en fecha 12/08/1999, como a las 10:00 p.m. aproximadamente, se encontraba dentro de su residencia la ciudadana: EVA DEL CARMEN CASTELLANO, acompañada de su nieto de cuatro (04) años de edad, hijo de su hijo. En ese momento llega su nuera de nombre JACKELINE OVIÓN, buscando a su hijo, quien es nieto de la víctima, debido a que el niño había sido abandonado por su madre durante casa cuatro (04) años, la abuela (Eva del Carmen Castellano), se negó rotundamente a dejarlo ir con su mamá, por lo que la ciudadana JACKELINE OVIÓN, enfurecida, procedió a empujar fuertemente a la ciudadana EVA DEL CARMEN CASTELLANO, lo que ocasionó que ella se cayera al suelo, pegando la cabeza a un matero, el cual la lesionó. Luego de lo sucedido, y tras posterior denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, dicho Cuerpo procedió a ordenar examen de Reconocimiento Médico Legal a la víctima, la cual arrojó Lesiones Contusas que ameritan tiempo de curación de nueve (09) días, sin secuelas.
DEL DERECHO
Por las anteriores consideraciones y partiendo del análisis de que cada uno de los elementos y circunstancias relacionados con la presente causa, se desprende que de la conducta de la ciudadana JACKELINE OVIÓN, ha sido subsumida dentro de las previsiones del articulo 422 ordinal 1° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente, donde prevé y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, se evidencia por las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, pero es el menester esclarecer que ha prescrito la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control estima que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER la causa de la Ciudadana: JACKELINE OVIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A JACKELINE OVIÓN. Se ordena librar las Correspondientes notificaciones. Cúmplase. Así se decide. Déjese copia. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la O.N.I.D.EX, a fin de que cese cualquier medida en contra del imputado. Notifíquese a las partes.
Dra. TERESA SANTANA REYES
Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal
en Función de Control
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria;
Abg. María E. Villanueva.-
SUNTO : GP01-S-2004-013094
El Juez
El Secretario
Dra. Teresa Santana
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