REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2003-000316
JUEZ Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
ACUSADOR: Abg. Nelly González, Fiscal 22° del Ministerio Público del
Estado Carabobo.
ACUSADO: MANN SKVARA ERICK GERMAN
DEFENSOR: Abgs. Tulio Nuñez y Víctor Rodríguez.
DELITO: Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259
y 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
En fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano MANN SKVARA ERICK GERMAN, Austriaco, natural de : Viena, nacido el 16-10-48, edad: 56 años, titular de la cédula de identidad: E-959.682, Oficio: Comerciante, hijo de: Erich Mann y Gertrudis Krumpholter, Residenciado en : Av. Bolívar Norte, Edificio Los Sauces. Torre “C”. Piso 5, Apartamento 5-C. Valencia Estado Carabobo, fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Veintidós del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, Por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 10/04/03, la ciudadana Isel Josefina Rojas Mata, interpuso denuncia por ante la Fiscal del Ministerio Público en contra de MANN SKVARA ERICK GERMAN, quien convivía con la mencionada ciudadana, por cuanto el mismo abusaba sexualmente de su hija Isel Rojas Rojas, realizando tocamientos digitales, en sus partes intimas, vagina, y mantenía bajo amenaza, lo cual hizo que la victima se sintiera intimidada emocionalmente, ya que el Imputado mostraba siempre una actitud muy violenta, el hecho ocurrió en repetidas ocasiones en la residencia donde habitaba la victima, desde que ésta tenía ocho años de edad, ya que MANN SKVARA ERICK GERMAN aprovechaba los momentos aprovechaba los momentos en que la victima se quedaba sola en el lugar, porque su mamá salía a trabajar, se introducía a la habitación de la victima y abusa sexualmente de ella. En fecha 15-4-2003 es detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-Delegación Carabobo, por Orden de Aprehensión Nº 8839, emanado del Juzgado Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial y puesto a la orden del Ministerio Público. Decretándosele Medida Judicial Privativa de Libertad, mediante Audiencia Especial de Presentación en fecha 22-4-2003, ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal. Se ratifican en todas y en cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, de manera oral y pormenorizada, contentivas en el escrito Acusatorio. Solicito la admisión de la Acusación, sea admitida las Pruebas Ofrecidas y se declare la legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Solicito el enjuiciamiento del Imputado y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito se mantenga la medida judicial privativa de libertad. Finalmente solicito sea Expulsado el Imputado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano: MANN SKVARA ERICK GERMAN, Austriaco, natural de : Viena, nacido el 16-10-48, edad: 56 años, titular de la cédula de identidad: E-959.682, Oficio: Comerciante, hijo de: Erich Mann y Gertrudis Krumpholter, Residenciado en : Av. Bolívar Norte, Edificio Los Sauces. Torre “C”. Piso 5, Apartamento 5-C. Valencia Estado Carabobo. Quien expone: “Admito los hechos, por lo cuales me acusa la Fiscalía, y solicito la aplicación de la pena inmediata a cumplir. Es todo”, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, tiene establecida una pena de Cinco (5) a Diez (10) años de Prisión la cual al aplicarle el artículo 37 se obtiene una pena de Siete (7) años y Seis (6) meses de Prisión pero en virtud de que el ciudadano MANN SKVARA ERICK GERMAN no tiene conducta predelictual se toma en consideración debe tomarse la aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal , se le rebajará la pena obteniéndose Siete (7) años de prisión y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de Prisión a cumplir el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano MANN SKVARA ERICK GERMAN, Austriaco, natural de : Viena, nacido el 16-10-48, edad: 56 años, titular de la cédula de identidad: E-959.682, Oficio: Comerciante, hijo de: Erich Mann y Gertrudis Krumpholter, Residenciado en : Av. Bolívar Norte, Edificio Los Sauces. Torre “C”. Piso 5, Apartamento 5-C. Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Ocho (8) meses de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Con Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 21 del Código Penal, en lo atinente a la Expulsión del Territorio de la República, en virtud de su condición de Extranjero Residente en el País una vez cumplida su condena. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en virtud, de que el Acusado ha estado privado de su libertad por el tiempo de: Un (01) año, siete (7) meses y ocho (8) días y que la condena es menor a Cinco (5) años y tomando en consideración como analogía el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedará en libertad bajo las condiciones que les fuera otorgada, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las modalidades siguientes en sus ordinales: 3°,4°,5°,6° y 9°: Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, cada Ocho (8) días. Prohibición de Salida del Estado Carabobo y consecuencialmente del País, Prohibición de frecuentar o acercarse a la residencia y lugares de Estudios y/o Diversiones de la Adolescente Victima: Isel Rojas Rojas, ni a sus familiares. Prohibición de acercarse a la Urb. Los Sauces, Sector San José, Valencia Estado Carabobo. Prohibición de frecuentar sitios donde expendan o consuman bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Juez Quinto en Funciones de Control,
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes.
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