REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000394
JUEZ Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
ACUSADOR: Abg. Janette Rodríguez, Fiscal 12° (A) del Ministerio Público .
ACUSADO: Aristizabal Zuluaga José Hugo
DEFENSOR: Abgs. Carmen Envida Alves y Maria Gabriela Segovia
DELITO: Tráfico, en su modalidad de Preparación, Transformación
(Procesamiento) y Distribución de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas; Detentación de Cartuchos y Proyectiles de Armas de
fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
En fecha 03 de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano. Aristizabal Zuluaga José Hugo, Colombiano, natural de Calis, nacido el 23-05-1968, edad: 36 años, titular de la cédula de identidad N° E-81.543.309. y V-23.164.201., Oficio: Comerciante, hijo de Edilma Maria Zuluaga y Anatolio Aristizabal, domiciliado: Barrio Santa Rosa, calle Coussin c/c Bermudez, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo, fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía fiscal 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Tráfico,en su modalidad de Preparación, Transformación, (Procesamiento) y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Detentación de Cartuchos y Proyectiles de Armas de fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el articulo 278 del Código Penal y en el articulo 321 del Código Penal, por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En Agente Méndez Adoni, adscrito a la Brigada Contra Piratas de Carrera Mariara-Aragua-Carabobo-Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la sede del despacho recibió llamada telefónica de la ciudadana Maribel Cruz, no aportando más datos personales por temor a represarías futuras, manifestando que en la calle Bermúdez Coussin, cruce con calle Silva, Sector Santa Rosa Valencia, existe una casa signada con el N| 99-30, de color blanco, donde reside un ciudadano de nombre José Aristizabal y se dedica al procesamiento, transformación, tráfico y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo que este posee un vehículo Corsa, Color Vinotinto, Placas GAO-94P, el cual utiliza para transportar y distribuir droga. Igualmente indicó que en la Avenida Cuatricentenaria específicamente en la Urbanización Los Nísperos, Residencias Nápoli, piso 15, apartamento N° 15-A, funge como Centro para preparar a personas a los fines de que ingieran dediles, que preparan en el inmueble primeramente descrito, también reveló que toda la droga que este ciudadano procesa proviene de Colombia, siendo trasladada por diversas vías a una Finca ubicada en Boconcito, Estado Portuguesa, donde igualmente es distribuida a diferentes lugares del centro y capital del país. Finalmente señaló que los dirigentes de esta actividad ilícita se identifican como Gómez Aristizabal José Ituriel, Rolon Luís y Torres Richard Rafael, quienes se comunican por teléfono celular signado con el N° 0141-4324252, quienes son de lata peligrosidad, ya que poseen armas de fuego, cortándose repentinamente la comunicación. En esa misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche se conformó una Comisión integrada por los funcionarios Agente Méndez Adonis, Agente Peña Carlos, Mendoza Hugo y Téllez Mario, quienes se trasladaron hasta la Calle Bermúdez Coussin, cruce con calle Silva, casa N| 99-30, a los fines de verificar la información suministrada, una vez en la referida dirección procedieron a entrevistarse con varios moradores del sector preguntándole acerca de quien habitaba en el inmueble antes descrito, manifestando que en el mismo reside un hombre de nombre José Aristizabal, por lo que decidieron montar un dispositivo de vigilancia estática a una distancia prudencial de la residencia por un lapso de tres horas aproximadamente, observando que llegaban diferentes vehículos, personas y finalmente un automóvil modelo Corsa, color vino tinto, placas GAO-94P, dentro del cual se encontraba un ciudadano quien resultó ser el Imputado José Hugo Aristizabal Zuloaga, este al percatarse de la presencia policial, adoptando una actitud nerviosa emprendió veloz carrera a la residencia razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto, intentando cerrar este la puerta de manera violenta, impidiendo esto el agente Méndez Adoni, logrando entrar la comisión al inmueble en compañía de los ciudadanos José Francisco Ávila Infante y Hernán José Briceño Aponte, quienes fungieron como testigos presénciales en la visita domiciliaria, donde se encontraban los ciudadanos JOSÉ HUGO ARISTIZABAL, a quien se le practicó inspección corporal y al solicitarle su documentación le fueron localizados los siguientes documentos personales: 01 Cédula de Identidad laminada signada con el Nº 23.1064.201 a nombre de José Hugo Aristizabal y 02 comprobantes de identidad uno a nombre de Jiménez Hugo, signado con el N° 21.531.758, otro a nombre de González Rojas Edinson Adin signado con el N° E-81.543.309, todos de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando Qué s encontraba habitando el inmueble en condición de encargado; JORGE JAVIER PINEDA ARBOLEDA a quien luego de practicarle la inspección corporal y solicitarle la documentación le fue localizado entre sus documentos personales una Cédula de Identidad laminada a nombre de Jorge Javier Pineda Arboleda, signada con el N° E-83.116.216 de la República Bolivariana de Venezuela y 01 pasaporte a su nombre signado con el N° AI 935895 de la República de Colombia; GRISALES DUQUE JOSÉ Octavio, a quien le fue localizado un comprobante de identidad a nombre de Crisales Duque José Octavio, signado con el N° 21.479.170 de la República Bolivariana de Venezuela y 01 permiso provisional para conducir a su nombre serial 889678, de la República Bolivariana de Venezuela; MARLEN OFIR CAMACHO SÁNCHEZ, quien mostró 01 pasaporte signado con el N° AJ 138277 y 01 Cédula de Identidad N° 52.314.959 a su nombre de la República de Colombia y la ciudadana MARISELA PÉREZ BAYONA, quien manifestó ser la titular de la Cédula de Identidad N° 60.369.075. Todas estas personas se encontraban dentro del inmueble en el cual en la sala principal de éste fue localizado un laboratorio para actividades relacionadas con el procesamiento de drogas, localizando los siguientes objetos e instrumentos: 05 envases plásticos de diferentes colores tipo galón, contentivos de diferentes líquidos, 02 bidones de color negro, 01 bidón de color blanco, 01 envase color negro con la etiqueta amoníaco, 05 envases de vidrio de color oscuro contentivo de líquido, 02 tambores de cartón en lo que se puede leer entre otro: PRODUCT ECETOPHENETIDINE BP 98, 01 pipeta, 02 cilindros graduados, 02 embudos plásticos, 04 rollos de cinta de embalaje transparente, 02 cucharillas de metal, 01 colador grande, 03 tijeras, 01 caja de indicador universal PH, 03 cajas de guantes quirúrgicos, 03 rollos de papel parafinado, 01 rollo grande de papel envoplast, 01 máquina cortadora de cerámica, 01 balanza electrónica sin marca aparente, 01 balanza manual marca OHAVS, 02 mascaras tipo boquilla de color blanco, 07 envases de hilo dentales marca Jhomson, 01 bolsa de color naranja contentiva de bolsas plásticas transparentes, 01 cámara fotográfica marca IKON modelo IC-660, 01 reloj marca Salco, 01 reloj marca Citizen, 01 reloj electrónico marca Casio, 01 Cadena de Metal amarillo con in dije redondo, 01 gato hidráulico de 8 toneladas de color azul, 01 martillo de goma negra con mango de madera, 01 cilindro metálico compuesto de tres piezas, 01 marco de metal con su base respectiva. En la parte trasera del inmueble en el marco de una de las ventanas con vista al patio entre la pared y el marco, se localizó en una cavidad 02 cajas de balas calibre 9 milímetros, contentivas cada una de 50 cartuchos marca cavim, 07 cargadores de balas calibre 7,65 contentivos cada uno de 05 cartuchos sin percutir y uno contentivo de 04 cartuchos de la misma característica. Igualmente fueron localizados en la sala antes mencionada la sustancia ilícita que a continuación se describe: 30 envoltorios tipo dediles adheridos a una cinta de material sintético adhesivo, elaborados con una capa de material sintético de color amarillo, atados con hilo de color verde seguido de una capa de material sintético transparente adhesivo, seguido de una capa de látex atada con hilo contentivos en su interior de un polvo compactado de color blanco que luego de efectuada la experticia químico resultó ser droga de la denominada COCAINA,; 01 envoltorio pequeño de material sintético transparente atado con un nudo; 03 envoltorios de regular tamaño, elaborado con cinta plástica de color marrón seguidos de una capa de material sintético de color negro; 01 envoltorio recubierto de cinta plástica adhesiva, elaborado con material sintético llamado celofán; 01 bolsa de material sintético transparente, atada con un nudo contentivos todos de un polvo de color blanco que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAINA, arrojando un peso neto total de 759 gramos; 01 envoltorio pequeño elaborado de material sintético, atado con un nudo, 01 bolsa de material sintético de color naranja, atada con un nudo, 01 envoltorio elaborado con cinta plástica adhesiva seguida de una capa de material sintético de color naranja, contentivos todos de fragmentos sólidos de color beige que luego de efectuada la experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA tipo CRACK, arrojando un peso neto total de 200,200 gramos. Finalmente los funcionarios luego de haber realizado el hallazgo, procedieron en presencia de testigos a revisar el vehículo modelo Corsa, color vino tinto, placas GAO-94P, donde localizaron 01 Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2045016 del vehículo en cuestión a nombre de la ciudadana Peña Rey Ivonne Coromoto y un billete de la denominación de Bs. 20.000. Así mismo durante la permanencia de la comisión en el inmueble, el imputado José Hugo Aristizabal recibió una gran cantidad de llamadas de una persona que no se identificaba quienes posteriormente resultaron ser los imputados Francisco Antonio Gómez Obispo y Fernando Gómez Aristizabal, a través del teléfono celular que este portaba, marca motorilla, color gris, N° 0414-4162252, los cuales manifestaban continuamente de manera textual “mire men que paso que no me han venido a buscar al sitio… Hugo es Fernando, vengan a buscarme al Terminal Big Low en Valencia, al frente de la Pollera Arturo que llegue con Francisco…” en consecuencia de lo ocurrido los Agentes Méndez Adonmis y Carlos Peña, se trasladaron hasta el Terminal Big Low Center de la ciudad de Valencia específicamente al Pollos Arturo´s donde se entrevistaron con los ciudadanos Francisco Antonio Gómez Ospino, y Fernando Gómez Aristizabal, el último de los nombrados primo del imputado José Hugo Aristizabal Zuloaga a quienes luego de manifestarles el motivo de su presencia estos le indicaron que se trasladarían hasta el inmueble ubicado en la Urbanización Los Nísperos, Residencias Nápoli, apartamento 15-A, dirección esta aportada por el informante durante la llamada telefónica recibida en la sede del comando, razón por la cual los funcionarios se trasladaron junto a los ciudadanos Francisco Antonio Gómez y Fernando Gómez Aristizabal, hasta la dirección en mención, en compañía de los ciudadanos Francisco Antonio Gómez Ospino y Fernando Gómez, hasta la dirección en mención en compañía de los ciudadanos Aspe Alejandro Calle y Maryori Amelia Torres, testigos presénciales de la visita domiciliaria, donde fueron recibidos por el ciudadano Mauricio Gómez Buritica hijo del Imputado Fernando Gómez Aristizabal, a quien luego de manifestarle el motivo de su presencia el mismo les explico habitaba el inmueble en calidad de encargado y permitió el acceso de la comisión al inmueble, donde también se encontraba el ciudadano Danilo Antonio Rojas Giraldo y luego de revisar los diferentes ambientes del mismo localizaron en la primera habitación debajo del colchón 01 arma de fuego tipo pistola, calibre 380, sin serial ni marca visible, 01 caja de municiones calibre 9 Mm. contentiva de 49 cartuchos sin percutir marca cavim, en la segunda habitación debajo de un closet 17 envoltorios tipo dedil con características y contenido similar a los 30 envoltorios tipo dediles incautados durante la visita domiciliaria antes mencionada, que luego de efectuada experticia química resulto ser droga de la denominada COCAINA arrojando un peso neto total los 47 envoltorios incautados de 399,900 gramos. Así mismo los funcionarios solicitaron la documentación a los Ciudadanos Francisco Antonio Gómez Ospino, Fernando Gómez Aristizabal, Mauricio Gómez Buritica y Danilo Antonio Rojas Giraldo, quienes presentaron respectivamente 01 Cédula de Identidad laminada signada con el N° E-83.116.228 de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano Francisco Antonio Gómez Ospino, 01 Cédula de Identidad laminada signada con el N° E-83.116.213 de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano Fernando Gómez Aristizabal, 01 Cédula de identidad Nº E-83.116.092 de la Republica Bolivariana a nombre del ciudadano Danilo Antonio Rojas Giraldo, a este último a quien además le fue localizado 02 Cédulas de Identidad laminada signada con el Nº 81.320.662 de la República Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano Delgado Palacios José Milcides, las cuales a pesar de que tienen diferentes números asignados y su titular son personas diferentes, las tres poseen la misma fotografía. Así mismo Ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado el 01/09/04, los fundamentos de la acusación, los medios de pruebas ofrecidos, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno, los cuales constan en los folios 01 al 07 de las actuaciones, los cuales son: Pruebas testimoniales: 1.- Funcionarios: 1.1. Agente Méndez Adonis, Mendoza Hugo, Carlos peña y Téllez Mario, adscritos a la Brigada Contra Piratas de Carretera Mariara-Aragua –Carabobo-Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya necesidad y pertinencia se encuentra determinada ya que fueron quienes practicaron el procedimiento de la detención de los Imputados y la incautación de la sustancias, armas y proyectiles y documentos. 1.2.- Orlando Parada, Freddy Márquez y Carlos Peña , adscrito al CICPC- Delegación Carabobo, quienes practicaron la Inspección Ocular Nº 1655 de fecha 30-6-2004 y su reseña fotográfica y la Inspección Ocular N° 1655-A de la misma fecha con su reseña fotográfica en los dos inmuebles donde se practicó el procedimiento. 1.3. Jairo Rafael Colmenares Parra, adscrito al CICPC- Delegación Carabobo, quien suscribe acta de Investigación de fecha 23-7-04. 1.4. Inspector Orlando Pernalete, adscrito CICPC- Delegación Carabobo, quien suscribe acta de Investigación de fecha 01-7-2004, en la cual consta la verificación de la Cedula de Identidad de José Hugo Aristizabal, y Rojas Giraldo Danilo Antonio. Expertos: Nelson Abreu, adscrito al CICPC-Carabobo, quien practicó la Experticia de Autenticidad y reconocimiento Legal de los Documentos de Identificación incautado a los Imputados. Ailen del valle Mújica y Carlos Leal, adscrito al CICPC –Carabobo, quienes practicaron la Experticia Legal a los Cartuchos, Proyectil y Arma de Fuego incautadas. Jaime Reyes, adscrito al Laboratorio de Toxicología del CICPC-Carabobo, quien practicó las Experticia Química Nº 309, de fecha: 01-7-04, siendo que es el número correcto y no el que aparece en el escrito Acusatorio. La Experticia química, Nº 380, de fecha 31-7-04 y la Experticia de barrido Nº 409 de fecha 20-8-04, esta ultima ofrecida en escrito de fecha 27-8-04, de conformidad con el articulo 328 numeral 7 del COPP. Rafael Rodríguez, adscrito al CICPC –Carabobo, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 27-7-04, al teléfono celular que portaba el Imputado José Hugo Aristizabal. Testigos: Blanco Guillen Francisco Ramón, CI: 4.914.251; y Hernán José Briceño Aponte, CI: 15.038.437, Testigos Presénciales, de la revisión del inmueble del Sector santa Rosa. Asper Alejandro Calle; CI: 10.563.590 y Merjorie Amelia Torres Martínez, CI: 9.824.914, Testigos Presénciales de la revisión del inmueble ubicado en la Urb. Los Nísperos. Marjorie González Rojas, CI: 4.916.387, Arrendadora del Apartamento ubicado en la urb. Los Nísperos y donde aparece como Arrendatario: José Ituriel Gómez Aristizabal. Documentales.Actas de investigación de fecha 29-6-04, donde consta la llamada recibida que da inicio a la Investigación, para su exhibición en Juicio. Acta de Investigación de la misma fecha donde consta el procedimiento efectuado. Igualmente para su exhibición en Juicio. Actas de Visitas Domiciliarias de los dos Inmuebles en los cuales se practicaron los procedimientos. Inspección Ocular Nº 1655, de fecha 30-6-04 y su reseña fotográfica. Inspección Ocular N° 1655-A, de fecha 30-6-04 y su reseña fotográfica. Experticia de autenticidad y reconocimiento a los Documentos de Identificación Incautadas de fecha 04-7-04. Experticia química N° 309 de fecha 01-7-04, y 380 de fecha 31-7-04, efectuadas a la sustancia incautada. Experticia de Reconocimiento Legal practicada en fecha 27-7-04 a los Cartu9chos, Proyectiles y Armas incautadas. Experticia de Reconoci0emiento Legal de la misma fecha practicado al Celular incautado. Acta de Investigación de fecha 23-7-04, y 01-7-04, para su exhibición en Juicio a los funcionarios que la suscriben. Copia de Contrato de Arrendamiento del inmueble ubicado en la Urb. Los Nísperos. Actas de Entrevistas Nos. 15 al 19, para su exhibición en Juicio, de los Testigos que la suscriben. Igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de fecha 27-8-04, de conformidad con el articulo 328 ordinal 7° del COPP, siendo Experticia de barrido N° 409 de fecha 20-8-04, y Experticia de Reconoci0meinto Legal de fecha y la declaración de Funcionario Jhonny Herrera, adscrito al CICPC-Carabobo, que practicó ésta ultima. Y se ofrece las evidencias materiales descritas en el escrito Acusatorio. Solicita la admisión de la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se declare la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, solicita el enjuiciamiento de los Imputados, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, Se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, los mencionados acusados, decidieron solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano Aristizabal Zuluaga José Hugo, Colombiano, natural de Calis, nacido el 23-05-1968, edad: 36 años, titular de la cédula de identidad N° E-81.543.309. y V-23.164.201., Oficio: Comerciante, hijo de Edilma Maria Zuluaga y Anatolio Aristizabal, domiciliado: Barrio Santa Rosa, calle Coussin c/c Bermudez, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo, quien expone: “Asumo la responsabilidad de los hechos” es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Tráfico, en su modalidad de Preparación, Transformación (Procesamiento) y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. E igualmente por la comisión de los delitos de: Detentación de Cartuchos y Proyectiles de Armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el articulo 278 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Tráfico, en su modalidad de Preparación, Transformación (Procesamiento) y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevee una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión que al aplicarle el artículo 37 del Código Penal se obtiene la pena de Quince (15) años de prisión y por el delito Detentación de Cartuchos y Proyectiles de Armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el articulo 278 del Código Penal el cual prevee una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión con aplicación del artículo 37 una pena de cuatro (04) años de prisión y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal con aplicación del artículo37 del Código penal una pena de seis (06) meses y en concordancia con el artículo 88 del Código Penal se obtiene una pena de diecisiete (17) años y tres (03 ) meses de prisión, ahora bien, por cuanto el Acusado ha manifestado su Voluntad de Admitir los Hechos, en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a una pena corporal definitiva a cumplir ONCE (11) años y SEIS (06) meses de prisión pena estas que deberá cumplir el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano a Aristizabal Zuluaga José Hugo, Colombiano, natural de Calis, nacido el 23-05-1968, edad: 36 años, titular de la cédula de identidad N° E-81.543.309. y V-23.164.201., Oficio: Comerciante, hijo de Edilma Maria Zuluaga y Anatolio Aristizabal, domiciliado: Barrio Santa Rosa, calle Coussin c/c Bermudez, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo , a cumplir la pena once (11) años y seis (06) meses de prisión , por la comisión del delito de Tráfico, en su modalidad de Preparación, Transformación (Procesamiento) y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. E igualmente por la comisión de los delitos de Detentación de Cartuchos y Proyectiles de Armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en relación con el articulo 278 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, de igual manera se les condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Ahora bien con relación al vehículo marca: chevrolet, modelo Corsa, año: 1998, color: rojo, clase: automóvil; tipo: sedan, serial de Carrocería: 8Z1SC5161W311812, serial de motor: 1WV311812, Placa GAO-94P, se decomisa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se pondrá a la orden del Ministerio de Hacienda y se ordena informar a la Comisión Nacional contra el uso ilícito e indebido de las Drogas (Conacuid). En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Juez Quinto en Funciones de Control,
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes.
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