REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 9 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000474
JUEZ Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
ACUSADOR: Fiscal 1° (A) del Ministerio Público, Abg. Adelaida Jimenez
ACUSADO: Carlos Luís La Roche
DEFENSOR: Abg. Sergio Novalinski y Víctor III Rodríguez.
DELITO: Robo en grado de Complicidad.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
En fecha 29 de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano: Carlos Luís La Roche, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27/01/72, soltero, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.107.378, de profesión u oficio Carpintero en la Carpintería Ojeda ubicada en Avenida Branger, cruce con Infante, a 50 mts de la Branger, domiciliado Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Bermúdez Cousin, cruce con callejón Mano de Dios, Casa 88-20, Valencia, Estado Carabobo, Cel. 04167326550 y 04144257237, hijo de Elizabeth Reyes de la Roche y Carlos Luís Sosa García (difunto), por la comisión del delito de Complicidad en el delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 458 primer aparteen concatenado con el Artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 09/07/04, los funcionarios Sub Inspector García José Luís y el Agente Emiro Matheus, adscrito al Comando Sur de la Policía Municipal de Valencia, siendo las 8:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de Santa Rosa, específicamente en la Calle Urdaneta cruce con calle López, fueron abordados por un grupo de personas quienes le comunicaron que dos sujetos a bordo de una bicicleta momentos antes, habían despojado a una residente del sector identificada como Mirza del Valle, de un equipo de sonido Marca Sony Digital, con dos cornetas del mismo color, manifestando uno de los testigos que el sujeto que le arrebato el equipo a la residente salió corriendo hacía la Avenida Urdaneta donde lo esperaba otro sujeto en una bicicleta de color verde, es por lo que los funcionarios procedieron a seguir y alcanzar los dos sujetos dándoles la voz de alto, observando que uno de los sujetos que se encontraba en el manubrio de la bicicleta identificado como Jorge Luís Arma García, tenía en su poder entre los brazos un equipo de sonido de color gris, y el otro ciudadano que conducía la bicleta fue identificado como La Roche Carlos Luís, por lo que procedieron a realizar la detención preventiva de los ciudadanos, practicándole la revisión corporal trasladándolos a la sede de Operaciones. Por los hechos antes expuestos es por lo que el Ministerio Público califica el hecho como Complicidad en el delito de Robo Arrebatón, previsto y sancionado en el Artículo 458 primer aparteen concatenado con el Artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal. Ratifica en todas y en cada una de sus partes los fundamentos de la acusación los cuales corren insertos en los folios 01, 02 y 03 los medios de pruebas ofrecidos indicados en los folios 03 y 04 de las actuaciones, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno. Solicita la admisión de la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se declare la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, solicita el enjuiciamiento del Imputado, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público,
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusados, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano Carlos Luís La Roche, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27/01/72, soltero, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.107.378, de profesión u oficio Carpintero en la Carpintería Ojeda ubicada en Avenida Branger, cruce con Infante, a 50 mts de la Branger, domiciliado Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Bermúdez Cousin, cruce con callejón Mano de Dios, Casa 88-20, Valencia, Estado Carabobo, Cel. 04167326550 y 04144257237, hijo de Elizabeth Reyes de la Roche y Carlos Luís Sosa García (difunto), quien expone: “señor Juez admito los hechos que se me imputan, lo del robo de la radio, ya que íbamos bajando por una calle vimos a una señora se lo arrancamos y seguimos en la bicicleta. Es todo”, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Robo en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 primer aparteen concatenado con el Artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.
PENALIDAD
Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Robo en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 primer aparte 1° en concatenado con el Artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, tiene una pena establecida de seis (6) a Treinta (30) meses de Prisión, que en concordancia con el artículo 37 del Código Penal se obtiene como resultado una pena de dieciocho (18) meses de Prisión, aplicando el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal queda la pena en 9 meses de Prisión, ahora bien, por la aplicación de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA al ciudadano CARLOS LUIS LA ROCHE plenamente identificado en la presente actuación, a cumplir la pena definitiva de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 primer aparte en concatenado con el Artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, pena estas que deberán cumplir el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente actuación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano .- Carlos Luís La Roche, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27/01/72, soltero, de 32 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.107.378, de profesión u oficio Carpintero en la Carpintería Ojeda ubicada en Avenida Branger, cruce con Infante, a 50 mts de la Branger, domiciliado Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Bermúdez Cousin, cruce con callejón Mano de Dios, Casa 88-20, Valencia, Estado Carabobo, Cel. 04167326550 y 04144257237, hijo de Elizabeth Reyes de la Roche y Carlos Luís Sosa García (difunto), a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 458 primer aparte en concatenado con el Artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ahora bien de conformidad con la aplicación analógica del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el hoy condenado permanecerá en libertad ya que la condena no es igual ni mayor a cinco (5) años, con las modalidades previstas en el artículo 256 ordinales 3° Presentación cada 15 días, 4° Prohibición de Salida del Estado Carabobo, 5° Prohibición de acercarse al sitio del suceso, 6° Prohibición de acercarse a la víctima y 9° Prohibición de frecuentar sitios que s expendan y consuman bebidas alcohólicas. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Juez Quinto en Funciones de Control,
Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.
Secretaria
Abg. Maria Alejandra Reyes
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