REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000282

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado YOLANDA SAPIAIN, en contra de los ciudadanos KELDUIN JOSE SOSA, venezolano, mayor de edad, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 20 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 19/03/84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.512.657, hijo de Crucita Sosa y padre desconocido, residenciado en: Urbanización Los Libertadores, Manzana F-6, casa N° 4, Güigüe Estado Carabobo; Y JONATAHAN REINALDO AVILA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Güigüe, Estado Carabobo, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-09-84, titular de la cédula de identidad N° 19.417.208, hijo de Reinaldo Ávila y Mery Gómez, domiciliado en Urbanización Boca de Río, calle Rivas, casa N° 12 Güigüe, Estado Carabobo; por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, ratificando su escrito acusatorio. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público, igualmente que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los mismos. Los imputados serán juzgados por los siguientes hechos: “En fecha 04 de Julio del 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana DÍAZ ELVIRA MARÍA, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, con la finalidad de denunciar que el día 01-07-03, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, dos individuos de nombre JONATAN GÓMEZ ÁVILA Y KELDUIN SOSA, a quien apodan “El Oso”, despojaron bajo amenazas de muerte con un arma de fuego a su hermano de nombre VÍCTOR JOSÉ RAMOS DÍAZ, de unos zapatos marca Converse, valorados en Bolívares ciento diez Mil (Bs.110.000,00). Posteriormente el día 03-07-03, estos mismos individuos se presentaron en un remate de caballos donde se encontraba su hermano arriba mencionado despojándolo de una Moto Marca Yamaha, Tipo Jog, Modelo Artistic, Color Roja, Serial 3KJ-1917765, diciéndole que si los denunciaban iban hasta su casa y le caían a tiros. En fecha 07-07-03 se presenta el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RAMOS DÍAZ (víctima), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, con la finalidad de ser entrevistado en relación a las actas procesales N° G-445.390, donde es víctima y expone que: El día 01-07-03, se encontraba parado en una esquina del Barrio el Rosario en compañía de un primo, cuando llegaron a donde se encontraban estos dos individuos de nombre JONATAN GÓMEZ ÁVILA Y KELDUIN SOSA a quien apodan “EL OSO”, sacando cada uno un arma de fuego y los constriñeron a entregar sus zapatos, preguntándole estos si los conocían a lo que el contesta que no y su primo les dijo que sí lo conocía respondiéndoles estos que si lo denunciaba los iban a matar. Posteriormente el día 03-07-03, siendo aproximadamente las 9:00 horas de noche el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RAMOS DÍAZ, se encontraba en un remate de caballos, cuando de repente llega el imputado KELDUIN SOSA, a quien apodan “EL OSO”, y le dice a la víctima “mira como te consigo” y le dice que le entregue las llaves de la moto Marca Yamaha, Tipo Jog, Modelo Artistic, Color Roja, Serial 3KJ-1917765 despojándolo de la misma, indicándole que si su hermana lo denunciaba le caía a disparos a su residencia y si lo buscaban con una persona que es funcionario de la P.T.J y u Guardia, lo iba a conseguir y lo mataba. Posteriormente en fecha 14-07-03, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche el funcionario Distinguido (PC) Sánchez Santamaría, titular de la cédula de identidad N° 13.889.146, placas 3522, adscrito al Comando Policial Carlos Arvelo de la Comandancia General de la Policía de Carabobo, se encontraba de servicio en compañía del Agente JHON PIRELA, a bordo de la Unidad RP-072, cuando recibieron llamada radiofónica del Comando Policial de Güigüe, para que se trasladaran a la urbanización Los Libertadores específicamente en la manzana C-1, en donde se encontraron y entrevistaron con la ciudadana DÍAZ ELVIRA MARÍA, la cual les indicó que en un puesto de comida rápida se encontraba un individuo de nombre KELDUIN SOSA, el cual vestía pantalón jeans color azul, y suéter de color negro de rayas grises, informándoles que este individuo en fecha 1 y 3 del mes y año en curso había despojados a su hermano de unos zapatos y una moto y cursaba una denuncia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo en relación a esos hechos,….”.
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en fucnión de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; manifestando SOSA KELDUIN JOSE, su deseo de querer rendir declaración tal como consta en acta que antecede; Y JONATHAN REINALDO AVILA GOMEZ, se acogió al precepto constitucional, cediéndole la palabra a su defensor Abogado PABLO HERNÁNDEZ.
La Defensa por su parte, señaló que sus defendidos le habían manifestado su voluntad de ir a Juicio, que se declarara la desestimación de la acusación por cuanto la acusación Fiscal no tenía fundamentación, así mismo solicitó la declaración de la víctima en la audiencia preliminar, e invocó el principio de la comunidad de las pruebas.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Undécimo del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, al considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra de los ciudadanos KELDUIN JOSE SOSA Y JONATAN REINALDO AVILA GOMEZ, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor, respectivamente; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuestos los imputados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, los mismos manifestaron no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, SE ADMITEN PARCIALMENTE POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio, y son: Testimoniales de los Funcionarios: Agente Distinguido (PC) SANCHEZ SANTAMARIA, titular de la cédula de identidad N° 13.889.146, y el Agente JHOAN PIRELA, adscrito al Comando Policial Carlos Arvelo de la Comandancia General de la Policía de Carabobo, sus declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias ya que fueron quienes practicaron la detención de los ciudadanos SOSA KELDUIN JOSÉ; de los funcionarios C/2 (PC) GALVIZ GUERRERO JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 10.119.548, placa 1838 y el Distinguido (PC) SALAS TEJEA FRANCISCO ELOY, titular de la cédula de identidad N° 12.521.922, placa 3698 adscritos al Comando General de la Policía Carabobo, Comando Güigüe, sus declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias, porque fueron quienes practicaron la detención del imputado JONATHAN REINALDO AVILA GOMEZ; del Experto JHONNY HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, su declaración es útil, pertinente y necesaria por cuanto el mismo practicó la Experticia de Avalúo Prudencial a los zapatos que le despojaron a la víctima y del funcionario Experto BOLIVAR LUIS ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo, su declaración es útil, pertinente y necesaria en vista de que el mismo practicó la Experticia de Avalúo Prudencial a la Moto de la cual fue despojada la víctima; y la declaración del ciudadano VICTOR JOSE RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 18.468.868 en su condición de Víctima, por ser útil y necesaria ya que con su testimonio es útil y pertinente y necesario para el desarrollo del juicio, por cuanto la víctima señalara las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos delictivos; y las pruebas documentales: Experticia de Avalúo Prudencial, practicado a los zapatos robados y no recuperados pertenecientes a la víctima de fecha 15-08-03, N° 394, practicada por el Experto JHONNY HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo; Experticia de Avalúo Prudencial, practicado por el Experto BOLIVAR LUIS ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, a la Moto Marca Yamaha, Tipo JOG, Modelo ARTISTIC; Color ROJA, Serial 3KJ-1917765, robada y no recuperada perteneciente a la víctima; Reconocimiento en Rueda de Imputados, realizada por ante el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde la víctima Víctor José Ramos Díaz, reconoció al imputado como la persona que bajo amenaza de muerte la despojo de sus pertinencias, por ser útil y necesaria para el desarrollo del debate oral; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem en relación con los artículos 242 y 339 ibídem; Y en cuanto a la prueba ofrecida por la representante del Ministerio Público, como es el PRONTUARIO POLICIAL, del acusado SOSA KELDUIN JOSE, NO SE ADMITE, por no ser útil, ni necesaria, ni pertinente para el desarrollo del debate oral.
CUARTO: Este Tribunal considera procedente la Comunidad de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los acusados JONATAN GÓMEZ ÁVILA Y KELDUIN SOSA, antes identificados, en vista que no han variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretar dicha medida en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem. Se ordena a la Secretaria remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2.004).


La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Nubia Rodríguez

Se cumplió lo ordenado.-


Secretaria