REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-006541

Recibido escrito presentado por la Abogado TERESA CLARET MÉNDEZ, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO AULAR, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.525.779, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual A Adolescente, en perjuicio de la Adolescente ANA GABRIELA CAMACHO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 13-04-04, por averiguación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimínalisticas, Sub-Delegación del Estado Carabobo, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana Nelly Ramona Camacho Inojosa, quien manifestó que: “Vengo a denunciar al ciudadano José Gregorio Aular Flores, quien ha estado abusando de mi sobrina Ana Gabriela Camacho Valero, de trece años de edad, desde el mes de Diciembre….”. Señalando la representante del Ministerio Público, que de la investigación realizada no hay delito que calificar desde el punto de vista penal, por cuanto el hecho que motivó la apertura de la investigación resultó inexistente, no aparece suficientemente probado y por ende resulta no ser constitutivo de delito, no existen en consecuencia indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa. En consecuencia este Tribunal en base a lo señalado por la Fiscal del Ministerio Público, se verifica efectivamente que en las actuaciones consta Reconocimiento Médico Legal de fecha 14-04-04 practicado a Ana Gabriela Camacho, en el cual se constata que: “…NOTA:…Himen con características morfológicas de mujer virgen…”. Por cuanto del resultado de la investigación se observa que el hecho denunciado no puede calificarse penalmente, en vista el mismo resulto inexistente, al no aparecer probado y por ende resulta no ser constitutivo del delito, aunado a que no existe elementos racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al ciudadano JOSÉ GREGORIO AULAR, identificado anteriormente, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Ofíciese de lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra del referido ciudadano en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

La Juez,


Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control

La Secretaria
María Alejandra Reyes

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-

La Secretaria