REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-007145

Recibido escrito presentado por la Abogado TERESA CLARET MÉNDEZ, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se observa que en fecha 06-03-02, la Fiscal del Ministerio Público tuvo conocimiento mediante Distribución N° 77.882 de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del inicio de una averiguación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana ROSARIO SÁNCHEZ, en donde participa que el día 31-01-02 la Adolescente LUZ MARINA MORA SÁNCHEZ, salió para el liceo Simón Bolívar de Nagunagua Estado Carabobo, sin que hubiera regresado a su hogar, siendo la primera vez que se extravía, la última vez que la vieron, fueron sus compañeros de clase que la dejaron en la para de camioneta, quien dijo que iba para su casa a eso de las tres y media de la tarde. En fecha 04-02-02, rinde declaración la adolescente MORA SÁNCHEZ LUZ MARINA, ante el referido Organismo, en donde manifestó que: “ Bueno el día Jueves 31-01-02 conocí a un amigo por Internet quien le había invitado para su casa y me esperaría en la ciudad de Caracas en el terminal de la Bandera, yo tome un autobús para esa ciudad, pero me percato de que no se encontraba allí me desespere y empecé a caminar…”, así mismo se desprende del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, en base a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a persona alguna. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

La Juez,


Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control
La Secretaria
María Alejandra Reyes

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-

La Secretaria