REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-007713
Recibido escrito presentado por la Abogado TERESA CLARET MÉNDEZ, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se observa que en fecha 09-07-04, la Fiscal del Ministerio Público tuvo conocimiento mediante Distribución 160.906 de la Fiscalía Superior del inicio de una averiguación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Carabobo, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS VERA MUÑOZ, en donde participa que el día 15-06-04 su hija la Niña MARÍA GABRIELA VERA MUÑOZ, de nueve (09) años de edad, se la llevaron de su casa una persona desconocida, como a las ocho y media de la noche, no sabiendo de su paradero. En fecha 16-06-04, rinde declaración la Niña MARÍA GABRIELA VERA MUÑOZ, ante el referido Organismo, en donde manifestó que fue a la Escuela como a eso de las 12:00 de la tarde, el día 15-06-04, y su mamá estaba en la casa, después salió de la escuela alas 5:00 de la tarde y no pudo entrar a la casa porque se le había quedado la llave del portón, además no entro porque no estaba su mamá, ni Lisbeth quién es la esposa de su papá, quien vive allí en un anexo, en vista de eso se fue a casa de una amiguita a una cuadra de su casa, así mismo del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a persona alguna. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control
La Secretaria
María Alejandra Reyes
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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