REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-008867

Recibido escrito presentado por la Abogada TIBISAY DÍAZ LEDEZMA, Fiscal Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano EDDY JOSÉ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.020.053, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN SEQUERA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 13-08-01, por la denuncia interpuesta por la Víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, en contra del ciudadano José Guillen, quien se presentó como funcionario de Funda Alegría y el mismo le ofreció conseguir una casa entregándole una cantidad de Doscientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 205.000,00), y hasta esos momentos no le había conseguido la casa ni entregado dicho dinero. Es por lo que analizadas como fueron las actuaciones que conforman la causa, se constata que la acción penal se encuentra prescrita y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano EDDY JOSÉ ACOSTA, identificado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Así mismo acuerda el cese de medida de coerción dictada al ciudadano antes señalado relacionada con la presente causa, se ordena Oficiar de lo conducente a la Oficina de Onidex, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.


Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control

La Secretaria
María Alejandra Reyes

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-


La Secretaria