REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000390

IMPUTADO: ARNALDO ANTONIO INFANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO: ABG. JOEL NAVARRO
DELITO (S): HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA (S): ALVAREZ CACERES CARLOS
DEFENSOR: ABG. MARIA GABRIELA SEGOVIA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Revisada la presente causa se constata que en Acta de fecha 28-09-04 el Fiscal del Ministerio Público Abg. Joel Navarro, solicitó el Sobreseimiento de la Causa seguida al imputado ARNALDO ANTONIO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.730.516, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Álvarez Cáceres Carlos, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo la Juez Suplente de este Tribunal Abg. Olga Michelena pronunciarse por auto separado; observándose que en fecha 05-11-04 la defensa realizó igualmente la Solicitud de Sobreseimiento de la causa en base a lo señalado por el Representante del Ministerio Público. Es por lo antes expuesto que esta Juez procede a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia en la causa que la presente averiguación se inicio en fecha 05-07-96, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALVAREZ CACERES, QUIEN EXPUSO QUE: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar que un sujeto de nombre ARNALDO ANTONIO INFANTE…., se introdujo en mi residencia…, yo mismo lo agarre in fraganti cuando me trataba de robar,…”; así mismo se desprende del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que la actuación del ciudadano ARNALDO ANTONIO INFANTE, podría subsumirse dentro de las previsiones del Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem , por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA. Así mismo se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, a transcurrido OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; Ahora bien en vista que el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece que: “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 4-Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más tres años…”, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ARNALDO ANOTINO INFANTE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Así mismo acuerda el cese de cualquier Medida cautelar dictada en contra del precitado ciudadano. Notifíquese a las partes. Ofíciese de lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el referido ciudadano en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.


Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptimo en funciones de Control

La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes

Se cumplió lo ordenado.



La Secretaria