REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000225


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial , Abogado JAIME MARTINEZ, en contra de los Ciudadanos CLAUDIO ANOTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.124.352, fecha de nacimiento 30-10-66, oficio tractorista, natural de Tocuyo Estado Lara, domiciliado en el Sector Las Cotuas, calle El Bote, casa sin número, Hacienda Las Cocuizas Mariara Estado Carabobo; y MACARIO ANOTNIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.124.569, soltero, nacido en fecha 02-01-66 oficio regador, natural del Tocuyo Estado Lara, residenciado en el Sector Las Cotuas, calle El Bote, casa sin número, Hacienda Las Cocuizas Mariara Estado Carabobo; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Los Hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público acusó a los precitados ciudadanos son: En fecha 14 de Mayo de 2004, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, se trasladaba el ciudadano Alirio Valles, con su esposa Magali Castillo de Valles y su hijo Harry Valles, en un vehículo de su propiedad por la Autopista Regional del Centro, procedente de Valencia con destino a la ciudad de La Victoria Estado Aragua, en el momento en el cual se vio obligado a esquivar unos escombros en la vía, no logrando su cometido y pasado sobre ellos, sufriendo daños el vehículo en el tren delantero y uno de los cauchos que resultó espichado, dado este percance, los tripulantes del vehículo se bajan rápidamente, con la finalidad de cambiar en neumático, cuando se percatan que los imputados Claudio Antonio Vargas y Macario Escalona, junto con otros dos sujetos, salen intempestivamente de los matorrales, donde se encontraban escondidos, gritándoles que era un asalto. Logrando apoderarse del frontal de reproductor del vehículo, varios Discos Compactos, el caucho de repuesto como la llave y tres cargadores de celular. A los pocos minutos se acercó al lugar de los hechos una Comisión de la Guardia Nacional, a lo que los sujetos emprenden veloz carrera, logrando ser capturados a pocos metros del lugar.
Asimismo señalo el Fiscal que la Acusación la fundamenta en los siguientes Medios de Prueba, los cuales demostraran de manera fehaciente tanto el hecho punible como la responsabilidad de los precitados Acusados, tales como las declaraciones: De los Funcionarios: Subteniente MARTIN ZAMORANO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 13.697.383, adscrito al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, con sede en Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra; siendo útil, necesario y pertinente en vista que fue el funcionario aprehensor de los acusados; del funcionario ALEXIS COA y JOSE HOUNEICH, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariara, quien suscribió el Acta Técnico Criminalística N° 837 practicada en fecha 15 de Mayo de 2004, por los funcionarios en el sitio del suceso; del funcionario JUAN CARLOS APONTE, quien suscribió Acta de Avalúo Prudencial N° 9700-092, practicada en fecha 01-06-04 por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mariara; las Testimoniales de las Víctimas ciudadanos ALIRIO JESUS VALLES VALLES, titular de la cédula de identidad N° 4.862.097; HARRY DAUD VALLES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.535.446; y MAGALI EMPERATRIZ CASTILLO DE VALLES, titular de la cédula de identidad N° 3.579.157; por medio de la misma el Ministerio Público demostrará en Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el hecho punible, así como la responsabilidad penal de los imputados; Así mismo el Ministerio Público hace el ofrecimiento de las Pruebas documentales como: ACTA TECNICO CRIMINALISTICA N° 837 practicada en fecha 15-05-04 por los funcionario ALEXIS COA Y JOSE HOUNEICH; Y Acta de avalúo prudencial N° 9700-092 PRACTICADO POR EL Experto JUAN CARLOS APONTE, las cuales son adminiculables con las declaraciones de los funcionarios quienes declararan en el Juicio Oral y Público, sobre las experticias practicadas, las señaladas pruebas son útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público. En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa Abogado ALIDA BASTARDO, Defensora (S) Pública, las cuales se encuentran mencionada en el escrito que riela al folio 25 al 28 de la presente causa, tales como: ANDRES ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, ESCALONA ESCALONA JUAN MARIA , VARGAS MONIAS ABELARDO JOSE, VALENCIA DUARTE ALFREDO RAUL, RIVAS DIAZ RUBEN BAUTISTA, VALENCIA DUARTE AUGUSTO ALEJANDRO, VARGAS MONIAS GIOVANNY ISRAEL, VARGAS MONIAS GERARDO, LOPEZ YAQUELINE JOSEFINA, CAÑIZALEZ RAMON JOSE, MARQUEZ GONZALEZ MARCOS JULIO, OROPEZA HILARIO, CASTILLO CAMACHO AQUILINO, ESCORCHE TERAN EDUARDO JOSE, VILLAMEDIANA TORREALBA MELQUIADES, identificados en autos y las Pruebas Documentales: CONSTANCIA DE ESTUDIO DE GIOVANNY VARGAS, ACTA PROCESAL DE FECHA 15-05-04, ACTA DE ENTREVISTAS DE LAS VICTIMAS ALIRIO VALLES, JARRY VALLES Y MAGALY DE VALLES, por se útiles pertinentes y necesarios para el debate oral y público.
En consecuencia este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE, totalmente la Acusación presentada por el Represente del Ministerio Público, así como las Pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por ser legales, útiles, necesarias, idóneas y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público. En relación a las pruebas de la Defensa, SE ADMITEN PARCIALMENTE, es decir que se Admiten las testimoniales ofrecidas por cuanto son útiles, necesarios, idóneas y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público; y en relación a las Pruebas Documentales NO SE ADMITEN por cuanto la Actas ofrecidas no son necesarias, ni pertinentes, ni útiles para demostrar la inocencia de los acusados en juicio, en vista que el Fiscal del Ministerio Público, ofreció las testimoniales tanto de los funcionarios que practicaron el procedimiento como de las víctimas y en cuanto a la Constancia de Estudio, no guarda relación con el hecho por el cual fueron acusados los ciudadanos Claudio Vargas y Macario Antonio Escalona. Asimismo, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Ordena el enjuiciamiento de los Acusado antes identificados en auto y así como la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público, a los precitados Acusados ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco [5] días concurran ante dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinales 2, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 331 ejusdem. En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los acusados, la misma se mantiene por cuanto los precitados acusados han cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal. Remítase las Actuaciones al Tribunal Competente, dándosele la instrucción al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones al Tribunal competente.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria Abg. Maria Alejandra Reyes


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria