REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-004640
Recibido escrito presentado por la Abogado TIBISAY DÍAZ LEDEZMA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico Policial Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, en fecha 20 de Septiembre del año 2001, por el ciudadano JUAN BAUTISTA MARIÑA ABREU, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-5.960.198, quien denunció que agarró una carrera hacia la Empresa Encava, de una persona, y el mismo llegando a la empresa saco a relucir un arma de fuego, tipo pistola y bajo amenaza de muerte lo obligó a detener el vehículo y en ese momento se subió otro sujeto desconocido, logrando despojarlo de su vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, tipo Sedan, Serial de motor G15MF818163B, serial de Carrocería KLATF19Y11B273814, valorado en Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000). En fecha 05-04-02, se realizó Acta de Reconocimiento Legal, suscrita por los Expertos Alpidio Cáceres y Jorguery Camperos, al vehículo antes especificado, el cual le aparecieron los seriales alterados y la chapa identificadora del serial de carrocería falsa........., de lo expuesto anteriormente se evidencia que efectivamente se cometieron dos hechos punibles, considerando en ese momento la Fiscal que las Calificaciones Jurídicas aplicables a los hechos investigados, como 1.- Robo Agravado de Vehículo Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 6 en sus ordinales 2º y 3º ejusdem, y 2.- Adulteración de los Seriales de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, señalando la representante del Ministerio Público, que no se han obtenido nuevos datos o incorporados nuevos elementos a la investigación que permitan determinar la responsabilidad penal de persona alguna, en los hechos antes narrados, por lo cual, lo este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria
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