REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-009157


Recibido escrito presentado por la Abogado TERESA CLARET MÉNDEZ, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Se observa que en fecha 03-08-00, la referida Fiscal tuvo conocimiento mediante Distribución N° 109.634 de la Fiscalía Superior del inicio de una averiguación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, en virtud de la denuncia efectuada en fecha 02-08-00 por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.481.102, en donde participa que su hija de nombre ROCIO DEL ALBA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, se encontraba en su casa y cuando regresó a las 4:00 de la tarde, su concubina le dijo que su hija se había ido de la casa en horas de la mañana.
En fecha 07-08-00, la Adolescente ROCIO DEL ALBA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, rindió declaración ante el referido Organismo Policial, en donde manifestó que su mamá fue a retirar la boleta del liceo en donde ella estudia, y como salió aplazada le dio mucho miedo y aprovechó para irse de la casa por temor a su papá y su mamá, decidiendo irse para la casa de una señora que es amiga de ellos, pero no le contó nada, cuando se hizo de noche se fue para el Hotel Los Guayos y como le había cogido Dieciocho Mil Bolívares (B.18.000,00) a su mamá, pagó una habitación y volvió al día siguiente para la casa de la señora Julia, encontrándose a su hermana y le dijo que sus padres no la iban a reprender y que regresara a la casa. Así mismo se desprende del contenido de las actas en las cuales se dejó constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, entre otras que se le practicó Reconocimiento Médico Forense a la adolescente Rocío Del Alba Martínez Hernández, resultando que: “…desgarro incompleto ya cicatrizado, no reciente, en la hora 3 de la esfera himeneal imaginaria…”, a lo fines de esclarecer de los hechos, se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. En vista que el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “ El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a persona alguna. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.



Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control

La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-


La Secretaria