REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-013544
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha de 30-12-04, en el Asunto signado con el Nº GP01-S-2004-013544, con motivo de la solicitud hecha por la Abogado, Mercedes Salas, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado VICTOR MANUEL RACAMONTE CONDE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.830.669, natural de Valencia Estado Carabobo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-61, Abogado, hijo de Pedro Racamonte y Egilda de Racamonte, domiciliado en La Isabelica, Sector III, Vereda 8, casa N° 4 Valencia Estado Carabobo; a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, solicitando dicha Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria. El Tribunal una vez oída, por una parte el hecho imputado, por el Representante del Ministerio Público Abogado Mercedes Salas, por otra parte, lo señalado por la Defensa a cargo de los Abogados Yeny Mendoza, Páez Humberto y Héctor Torres, previa la manifestación de voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional y no querer declarar, cediéndole la palabra a uno de sus Defensores, señalando el Abogado Héctor Torres, que adhería a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal en Audiencia decidió en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, y el mismo se encuentra Tipificado como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Ahora bien, por cuanto se hace necesario esclarecer los hechos, y en vista que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, a lo fines de asegurar las resultas del proceso, es por ello que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia del análisis de las circunstancias del hecho que motivo el presente Asunto, es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 4° ejusdem, al imputado VICTOR MANUEL RACAMONTE CONDE, antes identificado, quien deberá cumplir con la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptima en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR MANUEL RACAMONTE CONDE, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas, como es la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
El Secretario
Abg. Luis Posamai
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,