REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-013547
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha de 30-12-04, en el Asunto signado con el Nº GP01-S-2004-013547, con motivo de la solicitud hecha por la Abogado, Mercedes Salas, Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que se decretara Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EFRAIN JOSE MORIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.125.623, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-68, Funcionario policial, hijo de Carmen Morin y Gonzalo Rojas, domiciliado en la Urb. Parque Valencia, Res. Flamingo Park, Edificio 5, apto 5-3-D, piso 4 , Valencia Estado Carabobo; a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando dicha Medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria. El Tribunal una vez oída, por una parte el hecho imputado, por el Representante del Ministerio Público Abogado Mercedes Salas, por otra parte, lo señalado por la Defensa a cargo de los Abogados José Gregorio Fraino, Antonio González y Héctor Torres, previa la manifestación de voluntad del imputado de declarar, posteriormente se le cedió la palabra a uno de sus Defensores, señalando el Abogado Héctor Torres, que solicitaba la Nulidad de las actuaciones, por cuanto la presente causa se inicia por denuncia por parte de la víctima, de un hecho ocurrido anteriormente a la fecha de la denuncia, no existiendo solicitud de orden de aprehensión, violándose normas del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta que antecede, solicitando libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El Tribunal en Audiencia decidió en los siguientes términos: PRIMERO: En vista de la solicitud de Nulidad Absoluta por parte de la defensa de las actuaciones que conforman la presente causa, considera el tribunal que el delito imputado al ciudadano Efraín José Morín, se produjo en flagrancia, por cuanto si bien, es cierto que la víctima denunció en fecha 28-12-04 la presunta comisión de un hecho punible, es que de ahí surge la detención en forma flagrante de la presunta comisión del delito de Concusión al imputado, en vista que la participación del mismo surge en ese momento, es por ello que este tribunal considera que los funcionarios policiales procedieron ajustados a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones por los motivos antes señalados. SEGUNDO: Por cuanto en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, y el mismo se encuentra Tipificado como el delito CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, Ahora bien, en vista que este Tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la fundamentación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, se basa en la obstaculización de la investigación por parte del imputado, considera el tribunal que se hace necesario continuar con la investigación, en virtud de que no se encuentra clara el grado de participación del precitado imputado en este hecho, así mismo a lo fines de esclarecer los hechos, y en vista que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, a lo fines de asegurar las resultas del proceso, es por ello que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia del análisis de las circunstancias del hecho que motivo el presente Asunto, es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° ejusdem, al imputado EFRAIN JOSE MORIN, antes identificado, quien deberá cumplir con la Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal y la Prohibición se acercarse a la víctima sin que esto menoscabe su derecho a la defensa. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptima en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EFRAIN JOSE MORIN, antes identificado, quien deberá cumplir con la Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal y la Prohibición se acercarse a la víctima sin que esto menoscabe su derecho a la defensa. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,