REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-013551
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha de 30-12-04, en el Asunto signado con el Nº GP01-S-2004-013551, con motivo de la solicitud hecha por la Abogado, Roraima Samuel, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las imputadas ADRIANA CAROLINA QUERALES VEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.107.873, natural de Barquisimeto estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-85, peluquera, hija de Andrés Rodríguez y Ana Querales, domiciliada en Barrio Libertador, calle principal, casa sin número Ospino, Acarigua Estado Portuguesa; y LISETTE MARIANNE SEQUERA ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.302.634, natural de Naguanagua, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02-09-79, Licenciada en Química, domiciliada en Residencia La Begoña, piso 7 apto 7-2, Naguanagua Estado Carabobo, a quienes les imputo la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Magdalena Querales, solicitando dicha Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria. Oídos como fueron, por una parte el hecho imputado, por el Representante del Ministerio Público Abogado Roraima Samuel, por otra parte, lo señalado por la Defensa a cargo del Abogado Fernando Álvarez González, previa la manifestación de voluntad de las precitadas imputadas de acogerse al precepto constitucional y no querer declarar, cediéndole la palabra a su Defensor, señalando el Abogado que se adhería a la solicitud del Ministerio Público, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus defendidas. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, y el mismo se encuentra Tipificado como lo es el delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, considerando el Tribunal que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones a los fines del proceso. En vista que la Fiscal del Ministerio Público, en su planteamiento solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de las ciudadanas ADRIANA CAROLINA QUERALES VEGAS Y LISETTE MARIANNE SEQUERA, antes identificadas, quienes fueron presentadas en audiencia por la presunta comisión del delito Lesiones Personales, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para las imputadas, a lo fines de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho que motivo el presente Asunto, es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 6° ejusdem, a las imputadas ciudadanas ADRIANA CAROLINA QUERALES VEGAS Y LISETTE MARIANNE SEQUERA, antes identificadas, las cuales deberán cumplir con la Prohibición de acercársele a la víctima sin que esto no menoscabe el derecho a la defensa. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptima en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas ADRIANA CAROLINA QUERALES VEGAS Y LISETTE MARIANNE SEQUERA, antes identificadas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, respectivamente, quienes deberán cumplir con las condición impuesta, como es la Prohibición de de acercársele a la víctima sin que esto no menoscabe el derecho a la defensa. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,