REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2002-001084
Por cuanto la presente causa fue distribuida a este Tribunal en fecha 16-08-2002 por el Sistema aleatorio que lleva el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según N° 11847, observando que dicha causa no se le dio entrada en la fecha antes señalada, es por lo que este Tribunal procede a dejar sin efecto el auto de avocamiento por la suscrita Juez, que antecede al folio setenta y tres (73) de fecha 26-11-04; a lo fines de recibir escrito de solicitud de Desestimación de denuncia por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constante de setenta y dos (72) folios útiles y darle entrada con la misma numeración. Visto el escrito presentado por la Abogado CLARA CECILIA CHIRINOS BUJANDA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicita la Desestimación de la causa signada con el número Antiguo C7-17.527-02, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados en fecha 07-08-02, el ciudadano JUAN RAMON VILERA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.181.781, se presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Carabobo a fin de hacer una revisión a un vehículo de su propiedad que responde a las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: C-10, Año: 82, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Uso: Carga, Placas: 73HRAD, Serial de Carrocería: CCD14CV212443, Serial de Motor: 6 Cil, por cuanto el mismo pretendía vender el referido bien, por lo que, una vez realizada la revisión, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones determinaron que existía irregularidades en los Seriales Identificativos, por lo que procedieron a retener el vehículo y colocarlo a la orden del Ministerio Público. Por cuanto se constata en la presente causa que la solicitud de Desestimación se basa en primer lugar por no revestir carácter penal por cuanto se verifica que el vehículo ciertamente presenta problemas en los seriales de carrocería, a lo cual se observa que en fecha 13-09-98 el vehículo fue objeto de un accidente de tránsito tal como se desprende del expediente de tránsito, colisionando toda la parte delantera, ocasionando con ello, que se moviera del lugar donde se encontraba el serial, por lo que el dueño procedió a efectuar el respectivo juicio de impronta por ante el Tribunal Civil respectivo, logrando acordarse el mismo y constando el procedimiento en las actas, por lo cual se evidencia que no existe ninguna procedencia dudosa ni es procedente de delito alguno; y en segundo lugar es obvio que en la experticia se evidencie alguna irregularidad en los seriales por cuanto los mismos fueron objeto de impronta, sin embargo se verifica que no existe la comprobación de un hecho delictivo ya que el origen de esta irregularidad fue producto de un accidente de transito que origina esta variación en los seriales y el cambio de motor que de la misma manera se constata en la factura presentada por ante ese Despacho y verificado por el Tribunal Civil respectivo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la DESESTIMACION de la denuncia de la presente causa de Juan Ramón Vilera Méndez, por cuanto los hechos denunciados, no revisten carácter penal, y por cuanto se verifica que no existe la comprobación de un hecho delictivo ya que el origen de la irregularidad en los seriales fueron objetos de la impronta y de la incorporación de los seriales producto de un accidente de transito que origina esta variación en los seriales y el cambio de motor que de la misma manera se constata en la factura presentada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, una vez conste las resultas de la Notificaciones dentro del lapso legal.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria
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