REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000409

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental, Abogado Daniel Ramón Iglesias, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos CARMEN CECILIA URDANETA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.404.288, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la investigación penal ambiental relacionada con presuntos ilícitos ambientales cometidos en la zona protectora de la Cuenca Alta y Media del río Pao del Estado Carabobo, específicamente en la zona conocida como sector Guataparo, aledaño al límite norte del Dique Guataparo, El Rincón del Tigre; y en lo que respecta al ciudadano LIDIO ALESSIO, titular de la cédula de identidad N° E-81.196.359, Administrador de la Sociedad Mercantil de la Urbanizadora “El Lago” C.A, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04-03-76, bajo el N° 60, Tomo 16-A, ubicada en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Se desprende de la presente causa, que la misma se inició en fecha 24-10-02, en virtud de que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental, dicta auto iniciándose así la investigación, por cuanto de información suministrada por la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales del Estado Carabobo, indicaban que sin la permisología, se estaban realizando afectaciones en la zona protectora del Estado Carabobo en la ciudad de Valencia, específicamente en el Sector denominado El Rincón del Tigre, del Municipio Valencia Estado Carabobo. En fecha 28-10-02 se designan como órganos auxiliares de investigación al Destacamento N° 24 del Comando Regional N° 2 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, específicamente a la Dirección de Guardería Ambiental de ese organismo, mediante oficio signado bajo el N° FDA-II-589-2002, mediante el cual se ordenan practicarse una serie de diligencias con la finalidad de dejar constancia de la presuntas afectaciones realizadas en la zona mencionada. Así mismo en fecha 24-02-03 se recibió actuaciones practicadas por el órgano auxiliar, constante de Acta de Investigación Penal de fecha 20-02-03 suscrita por el funcionario Jesús Espinoza Velandria; Informe de Inspección efectuada en fecha 13-02-02 suscrito por los funcionarios Oswaldo Ríos, José Morr, Rubén Castillo y Claudio Rodríguez en la Urbanización Mini Fincas El Solar, Informe de Inspección efectuado en fecha 27 y 28 de febrero de 2002, suscrito por los funcionarios Pablo García, José Morr y Rubén Castillo; Resultando de esa investigación que en el caso in comento, se comprobó de la serie de diligencias practicadas por el órgano auxiliar, así como las practicadas por el Representante del Ministerio Público, que existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la comisión de un hecho punible contemplado en la Ley Penal del Ambiente, específicamente, de los delitos CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN; EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES; CONTAMINACION DE AGUAS SUBTERRANEAS; DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE; ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; previstos y sancionados en los artículos 30, 31, 32, 43 58 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, concluyendo de esta manera el Fiscal del Ministerio Público, que de la conducta asumida por la ciudadana Carmen Cecilia Urdaneta, no puede establecerse relación causal alguna entre los hechos punibles cometidos y la precitada ciudadana, en virtud de que los hechos punibles objetos del presente caso no pueden atribuírsele de manera directa para determinar su responsabilidad penal, observando que la misma actuó de conformidad con las facultades expresas conferidas en instrumento poder otorgado por el ciudadano LIDIO ALESSIO, de fecha 23-10-98, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 12, folios 1 al 4, Tomo 1 del Protocolo Tercero, lo cual descarta su participación como persona natural en los hechos objetos de investigación por parte de la Fiscalía, por lo que conlleva a poner fin a la actividad de persecución penal en contra de la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al caso del ciudadano Lidio Alessio, aún cuando en la presente causa existen suficientes elementos que evidencian que efectivamente el precitado ciudadano, tiene responsabilidad penal, en su actuación desplegada como Administrador de la Sociedad Mercantil Urbanizadora El Lago C. A, se hace imposible su imputación formal por cuanto el prenombrado ciudadano falleció en fecha 13-06-03 en la ciudad de Málaga España, según se desprende del Acta de defunción original N° 0535627 de fecha 16-06-03, suscrita por el Oficial Delegada María Teresa González Núñez del Registro Civil de Málaga España. Por consiguiente este hecho pone fin al proceso contra el ciudadano Lidio Alessio, y se extingue la acción penal por causa de muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem.

DEL DERECHO

En consideración que la fundamentación de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, se basa en lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, por cuanto en el caso de la ciudadana Carmen Cecilia Urdaneta Rivas, se observa que de la actuación desplegada por la precitada ciudadana, se evidencia que no puede atribuírsele el hecho punible. Así mismo en el caso del ciudadano Lidio Alessio, en vista de que consta el Acta de defunción, procede la aplicación de la extinción penal, tal como lo establece el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 ejusdem que: ”El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos CARMEN CECILIA URDANETA RIVAS Y LIDIO ALESSIO, antes identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo previsto en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra de la prenombrada ciudadana, por consiguiente deberá oficiarse a la Oficina de la ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas de lo conducente; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos CARMEN CECILIA URDANETA RIVAS Y LIDIO ALESSIO, antes identificados, por la presunta comisión de ilícitos ambientales cometidos en la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao del Estado Carabobo, específicamente en la zona conocida como sector Guataparo aledaño al límite norte del Dique Guataparo, El Rincón del Tigre. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, respectivamente. Notifíquese. Líbrense Oficios a la Oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria