REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-010339
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Adelaida Jiménez Abreu, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JESUS EZEQUIEL GONZALEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Edinson Ramón Rivero Urdaneta, de las actuaciones se desprende que el 06-05-01, se inició averiguación signada con el N° F-800-203, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano Jesús González quien expuso: “Vengo a denunciar a este despacho que en la madrugada de hoy como a las 3:40 horas de la mañana yo entre en la compañía con dos ciudadanos que trabajan en la empresa un inspector de seguridad y oficial de seguridad y avistamos a un sujeto que estaba sacando productos embutidos de la empresa, procedimos a detener al ciudadano, luego llamamos a la Policía de Bejuma del Estado Carabobo”.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio público, tomando en consideración que la calificación jurídica dada al hecho punible, se encuentra tipificado en el delito de Hurto Simple en grado de frustración, cuya pena aplicable por el mismo es, según lo previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, que; “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años....”, por cuanto la prescripción ordinaria, según lo pautado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual la presente causa prescribió, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa, que desde la fecha 06-05-01, en que se cometió el delito de Hurto Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (03) Años, Siete (07) Meses, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que: “Salvo el caso en que la ley disponga cosa, la acción penal prescribe así:…5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Jesús Ezequiel González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 14.079.993, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, acuerda hacer cesar cualquier medida de coerción personal dictada en contra el prenombrado ciudadano, por consiguiente deberá oficiarse a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Jesús Ezequiel González Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 14.079.993, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio a la oficina ONIDEX y la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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