REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-000223
Celebrada audiencia especial fijada con motivo de la solicitud de fijación de Plazo Prudencial, efectuada por la defensa de los Ciudadanos ARTURO BARTOLOME CEBALLOS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.100.405 y FANIBEL PEREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.702.382, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo pautado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto según manifestación de la defensa del mencionado Ciudadano, en fecha 15-06-03 se le celebró audiencia especial de presentación de imputados, en la cual se le decretó Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose la fase de investigación en el presente proceso y por cuanto han transcurrido más del término establecido en la norma adjetiva para que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público concluya el procedimiento preparatorio y solicitando se decrete libertad sin restricciones al precitado ciudadano; así mismo manifestó el Fiscal del Ministerio Público no tener oposición a la solicitud de la defensa. Oído los alegatos formulados por las partes, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 15-06-03, el Representante del Ministerio Público, representado por el Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial, individualizó como imputados a los Ciudadanos BARTOLOME CEBALLOS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.100.405 y FANIBEL PEREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.702.382, en la presente causa, en vista que se les imputó la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
SEGUNDO: Desde la fecha antes mencionada, hasta la presente, han transcurrido, más del tiempo requerido por la ley sin que el mencionado representante del Ministerio Público dictara acto conclusivo alguno en la presente investigación.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, pasados seis (6) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación.
CUARTO: No se refiere la presente investigación a delitos de lesa humanidad, contra la cosa Pública, materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico o delitos conexos.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, FIJA PLAZO PRUDENCIAL DE NOVENTA (90) DIAS continuos, a partir de la presente fecha, para que el Representante del Ministerio Público dicte algún acto conclusivo de la presente investigación seguida a los Ciudadanos BARTOLOME CEBALLOS MORILLO y FANIBEL PEREZ VASQUEZ, identificado ut supra.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Nubia Rodríguez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
Secretaria