REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-012300
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-012300, el Representante de la Fiscalía Primera Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Adelaida Jiménez, según escrito de fecha 08-12-04, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados NAPOLEON ALFONZO ESCALONA LIBERON, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 02-03-83, hijo de: Miriam Liberon y de Carlos Escalona, profesión Taxista y Mecánico, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 17.679.702, domiciliado en el Barrio Juncalito, Carretera Vieja, Calle Bolívar, casa N° 55 sector La Guasima, matadero de pollos, Carretera Vieja de Tocuyito Estado Carabobo; Y JAIME RAFAEL TOVAR GOMEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 08-05-80 , hijo de: Emilia Elena de Tovar y de José Alfredo Tovar, de profesión Artesano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 16.053.988, domiciliado en la Honda Avenida La Luz, casa sin número, cerca del Terminal 12 de Octubre al frente del Campo de béisbol a tres casas Tocuyito Estado Carabobo, por presumirlos incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio Francisco Jesús Annunziata Salcedo, señalando la Representante del Ministerio Público quién narró en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible por el cual se hace la presentación de los imputados, quienes fueron aprehendidos en fecha 07-12-04, por funcionarios policiales Jesús Hernández y Ely Camacaro, adscritos a la Comisaría la Florida del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cuando realizaban recorrido por la Av. Lisandro Alvarado, frente a Hospital Central, cuando varios ciudadanos los llamaron se entrevistaron con uno de ellos quien respondía al nombre de Francisco Jesús Annunziata Salcedo, quien se encontraba en compañía de tres ciudadanos más quien informo que un sujeto portando un arma de fuego, lo había despojado de un par de zapatos de color negro con rojo con un emblema de la marca Nike en ambos lados, informando que se encontraba con su novia y un amigo y que este sujeto salió corriendo, observando que el mismo se monto en un vehículo que lo esperaba, marca Ford, Modelo Granada, placa ABA-474, por lo que los funcionarios procedieron a realizar recorrido a escasas cuadras frente al Banco B. O. D, en la avenida Lisandro Alvarado, a quienes se le logró dar captura se procede a realizar inspecciones al vehículo y a los sujetos capturados, al ciudadano Tovar Gómez Jaime Rafael, cargaba los zapatos propiedad de la victima Francisco Jesús Annunziata Salcedo, quien momento antes le había indicado bajo amenaza con arma de fuego a la victima que se quedara tranquilo que y entregara sus zapatos, es por ello que la Fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos como un delito grave y solicita Medida de Privación de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria. Los imputados fueron Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximes de declarar en su contra, manifestando los imputados NAPOLEÓN ALFONSO ESCALONA LIBERON Y JAIME RAFAEL TOVAR GOMEZ, su deseo de declarar, tal como consta que antecede. La Defensa de los precitados imputados: Abogado ARELIS OLAVARRIETA, quien expuso que: “Oída la exposición del Ministerio Público la defensa estima que no existen los elementos de convicción en contra de los mismos para imputarle la comisión del delito de Robo Agravado, ya que se desprende de acta policiales a los mismos no se les decomiso ningún tipo de arma, tal como lo refiere la victima que fue sometido con un arma de fuego, aunado a el hecho que el mismo indica que los mismo cometieron el hecho a escasos minutos de su detención indicándonos la lógica que si los mismos hubiesen sido los autores debió pues decomisársele el arma utilizada la cual no existe, en consecuencia solicito que se acuerde la medida cautelar a mis defendidos, ya que los mismos tienen residencia fija y como bien lo han manifestado el ciudadano Napoleón Escalona, se desempeña como taxista y Jaime Tovar trabaja como artesano, que se dedica a la realización de piñatas, respecto al ciudadano Napoleón Escalona la defensa informa que en las afueras de la sala se encuentran los hermanos los cuales sus nombres JOAN JESUS LIBERON y SANTIAGO LIBERON, quien en entrevista con la defensa se comprometen con el Tribunal si así lo requiere la ciudadana Juez, a vigilar por el cumplimiento de lo impuesto por el Tribunal, si a bien tiene conceder la medida cautelar, sus defendidos no tienen nada que ver en el hecho que se investiga en virtud de que existen personas que robaron que se encuentran en la sala, han coincidido los dichos de los imputados quienes eran mencionados testigos, es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos”. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto se constata en la presente causa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar a través de lo narrado por la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público y de las Actas Policiales de fecha 07-12-04, suscritas por el funcionario policial Jesús Hernández, adscrito a la Comisaría La Florida del Estado Carabobo, así como las Actas de Entrevistas de las Víctimas objeto del Robo a Mano Armada, que los precitados imputados son autores o participes en el hecho punible y la presunción razonable de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones señaladas por el referido Código, como son las circunstancias que revisten el presente caso. TERCERO: En razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en la presente causa los imputados Napoleón Alfonso Escalona Liberon y Jaime Rafael Tovar Gómez, antes identificados, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, el cual merece una pena corporal cuyo límite superior excede a Diez años, además a los fines de esclarecer los hechos por la vía jurídica prevista en nuestra norma adjetiva y la aplicación adecuada del derecho, considerando así la gravedad del daño social, que representa la comisión de este delito, el cual está encuadrado dentro de los que merecen penas privativas de libertad, aunado a la magnitud del daño causado, así mismo observa el Tribunal que en la presente audiencia se verificó en el Sistema Juris 2000 que el imputado Jaime Rafael Tovar Gómez, se le sigue causa por el Tribunal de Control Décimo de este Circuito Judicial Penal, existiendo un precedente de conducta predelictual en el caso de este imputado; es por ello que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados NAPOLEON ALFONSO ESCALONA LIBERON Y JAIME RAFAEL TOVAR GOMEZ, antes identificados, para asegurar la finalidad del proceso, asimismo se acuerda que los precitados imputados deberán ser trasladados al Internado Judicial Carabobo. Ofíciese de lo conducente al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, y al Director del Internado Judicial Carabobo, igualmente se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados, NAPOLEON ALFONSO ESCALONA LIBERON Y JAIME RAFAEL TOVAR GOMEZ, ya identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por cumplirse con lo establecido en los Artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al último de los prenombrados imputados se le constató el hecho de tener una conducta predelictual tal como lo establece el numeral 5 del referido artículo 251 ejusdem; los precitados imputados deberán ser trasladados al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo y al Director del Internado Judicial Carabobo, lo conducente. Líbrense Oficios y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Nubia Rodríguez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria