REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GP01-S-2004-012318

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados en esta misma fecha, en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-012318, el Representante de la Fiscalía Primera Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Adelaida Jiménez, según escrito de fecha 08-12-04, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANCHETA NEPTALY JOSE, venezolano, natural de Caracas distrito Capital, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 16-01-67, hijo de: Nela Del Pilar Ancheta, profesión u oficio Fabricante de producto de limpieza y estudiante de la Misión Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad N° 7.926.848, domiciliado en la Zona Industrial El Recreo Flor Amarillo, Urbanización Calicanto, calle 82, casa N° 68-91 Valencia Estado Carabobo, por presumirlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de María Eugenia Villalonga Rodríguez, señalando la Representante del Ministerio Público que en fecha 07-12-04, siendo las 3:30 de la mañana aproximadamente en la Policía de Tocuyito del Estado Carabobo, acudió la Victima quien expuso que siendo esa misma hora pudo observar que al lado de su Residencia Hogar de Cuidado diario, había escuchado ruidos y que unos sujetos penetraron en el inmueble, observó además que eran dos sujetos, y por cuanto la misma es Encargada de ese Centro, abrió la puerta y vio a dos sujetos dentro del closet, enocntandose que dicha casa estaba hecha un desastre, todos los objetos movilizados y en el techo por donde ingresaron estaban totalmente abierto, quedando detenido el ciudadano Neptalí José Ancheta, es por lo que se precalifica la conducta asumida por el precitado imputado como la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo señaló la Fiscal que el imputado antes identificado tenía conducta predelictal, por cuanto se le seguía causas por los Tribunales de Juicio y de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. El imputado fue Impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximes de declarar en su contra, manifestando el imputado NEPTALI JOSE ANCHETA, su deseo de declarar, tal como consta en Acta que antecede. La Defensa del precitado imputado: Abogado RUBEN TUOZZO, quien expuso que: “Oído la exposición fiscal y la declaración de mi Defendido, esta Defensa rechaza la imputación del Ministerio Público, ya que se desprende del acta policial que los objetos fueron recuperados, la declaración de mi Defendido es cuestión de examinar y se le tome la declaración a los Testigos, presentando en este acto Constancia de Estudios de mi representado, ya que se demuestra que no tiene conducta delictiva así como Constancia de Trabajo, se presenta para la vista y devolución del Tribunal, consignándolo a la Fiscalía. En cuanto a las dos causas el ha venido cumpliendo con todas sus medidas, una de ellas por Aprovechamiento de Vehículo, el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si la pena no excede de los diez años procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, demostrando que es una persona trabajadora…" Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de que estamos en presencia de la comisión un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 en Ordinales 3° y 4° del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Neptalí José Ancheta, es autor o participe en el hecho punible por el cual ha sido presentado en esta audiencia. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones señaladas por el referido Código, como son las circunstancias que revisten el presente caso. TERCERO: Por cuanto se desprende de la causa la presunción razonable de peligro de fuga, por parte del precitado imputado en razón de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, que el Imputado Ancheta Neptalí José, no se sometería a las resultas del proceso en virtud de que al mismo se le sigue causas por ante los Tribunales de Juicio y de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, existiendo el precedente de una conducta predelictual, aunado a que el tipo penal que se le imputa es el de HURTO CALIFICADO, que merece pena privativa de libertad, es por ello que el Tribunal considera evidente el Peligro de Fuga, por la pena que pudiese imponer, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, en consecuencia lo procedente en este caso es que se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el Imputado ingresar al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, igualmente se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, NEPTALI JOSE ANCHETA, ya identificado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; el precitado imputado deberá ser trasladado al Internado Judicial Carabobo. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo y al Director del Internado Judicial Carabobo, lo conducente. Líbrense Oficios y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Nubia Rodríguez






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




Secretaria