REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000328
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Fiscal Duodécima del Ministerio Público Abg. Delia Pacheco Ortega, en contra del acusado/a Deiby Jhonatan Maniglia Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº 17.495.891, domiciliado/a en Urbanizacion La Isabelica, Sector 5, Vereda 11, Casa N° 31, Valencia-Carabobo, a quien se le imputa la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, según cambio de calificación jurídica efectuada en éste acto por la Representación Fiscal de acuerdo a lo previsto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, hecho perpetrado el día 11 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Cabo Primero Ovidio Gustavo Sanabria, adscrito a la comisaría la Isabelica en compañía del funcionario Agente Victor Avila, realizando labores de patrullaje en las adyacencias de la Urbanización la Isabelica, específicamente por el sector cinco observaron a un ciudadano quien resultó ser el imputado DEIBY JHONATAN MANIGLIA AZUAJE, quien al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, tratando de evadir a la comisión logrando observar los funcionarios cuando éste se introducía rápidamente un objeto que llevaba en la mano derecha en el pantalón, razón por la cual el Cabo Primero Ovidio Gustavo Sanabria, decidió darle la voz de alto y al practicarle inspección corporal, le localizó en los bolsillos del pantalón que éste portaba la cantidad de dieciesis (16) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos todos de fragmentos sólidos de color beige que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAINA, tipo Crack, arrojando un peso neto total de Cuatro Gramos con cien Milígramos (4,100 g.), es por lo antes expuesto, que el imputado DEIBY JHONATAN MANIGILIA AZUAJE, fué trasladado hasta la sede del Comando junto con la droga, donde quedó a la orden del Ministerio Público, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el (la) Fiscal Duodécima del Ministerio Público del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, con el cambio de calificación jurídica hecho por la Representación Fiscal, de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano Deiby Jhonatan Maniglia Azuaje, antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal , las admite por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales, a excepción del Prontuario Policial numerada 6.
TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
Se acuerda la Apertura del Cuaderno Separado por cuanto el acusado es un consumidor, tal como arroja la preuba inserta en el numeral 4 de fecha 14-06-04, de la muestra de orina colectada, la cual resultó positivo a la presencia de Metabolitos de Cocaína.
En cuanto a la Medida Cautelar Solicitada por la Defensa, y por cuanto el imputado ha manifestado tener residencia, y visto el cambio de calificación jurídica hecho en éste acto, a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no excede de 10 años y tomando en cuenta la edad del imputado, éste Tribunal Sustituye la Medida Privativa preventiva que pesa sobre el acusado y le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Custodia y Vigilancia en la persona de la ciudadana Yajaira Elena Ariquen Pérez, cédula de Identidad Nro. 6.398.294, quien se impuso de la obligación en el Audiencia, con residencia en el Barrio Panamericano, Calle 24 de Junio, Casa Nro. 48, San Joaquín, Estado Carabobo, dirección ésta a la cual deberá ser notificado el imputado y la custodia, presentación cada treinta (30) días, Prohibición de Salida del Estado Carabobo, la obligación de someterese al tratamiento de rehabilitación, y presentarlo ante éste Tribunal, someterese a los exámenes que se le ordenan practicar en ocasión ala apertura del procedimiento por consumo.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
Juez Noveno de Control
Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
la Secretaria,
Abg. Magaly Parra