REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001329

JUEZ NOVENO DE CONTROL: MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
FISCAL: Del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio
IMPUTADO(S): JOSE RAMON PEREZ Y LUIS C. SANCHEZ
VICTIMA(s): CARLOS J. GUILLEN
DELITO(S): Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito y Robo Agravado.

TIPO DE DCISION: Sobreseimiento por Prescripción y por Falta de certeza y no hay de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Visto el contenido del escrito de fecha 07/09/04 presentado por el Abogado ASDRUBAL DURAN, Fiscal Del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: (1) JOSE RAMON PEREZ Y (2) LUIS CARLOS SANCHEZ PEREZ, (1) de profesión u oficio chofer, residenciado (a) para el momento de los hechos en Carretera Nacional sector Agua Blanca, Mariara Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.886.529, (2) titular de la cedula de identidad Nro, 15.556.481, obrero, residenciado en el Barrio Las Brisas, calle Principal, casa, Nro, 52, Mariara Edo. Carabobo. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece Por falta de certeza y no hay de manera responsable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, derivada del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Examinado el contenido del mismo. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 17/10/95, se inicia la presente investigación, ante el C.T.P.J, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano, CARLOS JULIO GUILLEN, venezolano titular de la cedula de identidad Nro, 7.212.864, en donde manifestó comparezco ante este despacho con el fin de denunciar al ciudadano apodado “NEGRO MALO” y dos sujetos mas quienes se introdujeron en mi residencia me sometieron a mi y a mi hijo de doce años, de nombre CARLOS J. GUILLEN, y se llevaron un arma de fuego calibre 387, marca SMITH&WESSON, serial de cacha 181976, serial de tambor 64294, valorado en ,25.000 mil bolívares, un televisor marca GOLD STAR, valorado en 79.000 mil bolívares, un VHS, marca SANYO, valorado en 60.000 mil bolívares, etc. En esta misma fecha me traslade en compañía del Funcionario WILMER TRASMONTE, hacia colectivos AGUAS CALIENTES, ubicado en sector Agua Blanca, Mariara, a fin de practicar visita domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 164, del Código de Enjuiciamiento Criminal, una vez en dicha dirección y luego de identificarnos como funcionarios fuimos atendidos por el ciudadano JOSE R. PEREZ, en donde se procedió al respectivo allanamiento, localizándose un televisor marca GOLD STAR, de 19 pulgadas, por lo que presuntamente guarda relación con el presente caso por lo procedimos a trasladar en calidad de recuperado el televisor, y en calidad de detenido preventivamente al ciudadano. Por lo que se desprende en consecuencia que en el presente caso figuran como imputado(s) el (los) ciudadano(s): JOSE RAMON PEREZ por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Y LUIS CARLOS SANCHEZ PEREZ y PEREZ JOSE RAMON por el delito de robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano,

SEGUNDO: Tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos, 17/10/95, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido un lapso de 9 AŇOS , de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra evidentemente prescrito el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, imputado al ciudadano Pérez José Ramón, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 primer aparte (Prescripción Extraordinaria o Judicial) ejusdem, e igualmente en cuanto al delito de Robo Agravado imputado a los ciudadanos Sanchez Pérez Luis Carlos y Pérez José Ramón, por cuanto hasta la fecha no se han incorporado nuevos datos que arrojen indicio de culpabilidad en contra de los imputados de autos, como para imputarles de manera seria y responsable el delito antes señalado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedentes. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Considerando este Tribunal que se hace innecesario convocar a las partes y a la víctima CARLOS J. GUILLEN a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición inicialmente presentada en la causa respectiva.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de (los) ciudadano(s): JOSE R. PEREZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, hecho previsto y sancionado en el articulo 472, Del Código Penal con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente en cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, imputado a los ciudadanos Sanchez Pérez Luis Carlos y Pérez José Ramón, por cuanto hasta la fecha no se han incorporado nuevos datos que arrojen indicio de culpabilidad en contra de los imputados de autos, como para imputarles de manera seria y responsable el delito antes señalado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. y Con la presente decisión cesan todas las medidas cautelares impuestas al(los) referido(s) imputado(s).

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Ofíciese a la ONIDEX y a SIPOL a fin que efectúen la desincorporación del (los) referido(s) imputado(s) de los sistemas de información. Notifíquese. Regístrese. Diarícese. Remítase en su oportunidad al Archivo Central.

La Juez Noveno de Control

ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA

La Secretaria,

Abg. Magaly Parra