REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000594

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal Segunda del Ministerio Público, María Alejandra Ruffo, en contra del ciudadano (a) Jhomar Elias Andrade Azuaje y Douglas Ramon Millan, portadores de las cédulas de identidad Nros. 19.771.310 y 19.163.838; el primero, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-11-85, grado de instrucción 6° grado, titular de la cédula de Identidad nro. 19.771.310, profesión u oficio obrero, hijo de Carmelita Azuaje y Guillermo Andrade y domiciliado en Los Guayos, Barrio Félix Rios, calle Omar Sanoja, Casa S/n, frente a la Ferretería El Turbo, y el segundo, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-03-86, grado de instrucción primer año de Bachillerato, cédula de Identidad nro. 19.163.838, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maruja Josefina Millán y Angel Ramón Figuera y domiciliado en Barrio Pedro herrera, Calle Francisco de Miranda, casa nro. 08, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del (los) delito (s) Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, ya que si bien es cierto en el escrito acusatorio, se les imputa a ambos el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, dicho delito no admite participaciones accesorias, es decir, debe individualizarse el mencionado delito y siendo el Ministerio Público parte de buena fé, y tomando en consideración que no se evidencia en la investigación practicada que los dos imputados hayan sido quienes portaban el arma en el momento del hecho, a lo que se agrega que un tercer sujeto, no fué aprehendido, el Ministerio Público se abstiene de imputarle el prenombrado delito, ratificando el contenido del escrito presentado en fecha oportuna, en lo que respecta solo al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el (los) artículo (s) 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las víctimas Jose Abigail Loreto Puerta, Victor Manuel Loreto Puerta, Jakliyn Suheil Quintana Aparicio y Omaira Hortensia Quintana Aparicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.831.791, 12.431.603, 14.079.800 y 16.243.843, respectivamente. En virtud de que en el día 08 de Septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, cuando las ciudadanas JAKLIYN SUHEIL QUINTANA APARICIO y OMAIRA HORTENSIA QUINTANA APARICIO, se encontraban en la residencia de los ciudadanos JOSE ABIGAIL LORETO PUERTA y VICTOR MANUEL LORETO PUERTA, ubicada en la Urbanización Los Cerritos, Avenida Principal, Manzana 22, casa Nro. 08, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y se disponía a cenar, de repente se presentaron tres sujetos desconocidos, manifestándoles que era un atraco y pidiéndole al ciudadano ABIGAIL LORETO PUERTA que les diera las llaves del carro, diciéndoles que no las tenía en ese momento pero que se las iba a entregar, ya que estaba borracho y por eso no las conseguía, luego comenzaron a revisar todo, desconectaron el televisor y agarraron los celulares de los ciudadanos JOSE ABIGAIL LORETO PUERTA y VICTOR MANUEL LORETO PUERTA y la cantidad de Doscientos Sesenta mil Bolívares (Bs. 260.000,oo) y Cincuenta dólares ($50), que el ciudadano JOSE ABIGAIL LORETO PUERTA tenía en los bolsillos, uno de los sujetos, que es negrito le decía al otro que era más claro y era quien cargaba el arma, que le diera un cachazo, pero este no le hacía caso y decía que eso lo hacía porque su esposa estaba embarazada y que el carro lo necesitaban para una jugada, el negrito le gritaba al más claro que lo quebrara y como el negrito era el más agresivo, le quitó el arma al más clarito, apuntando al ciudadano JOSE ABIGAIL LORETO PUERTA, disparándole a la altura de la cabeza pero la bala pegó en la pared, en eso cuando intentaban irse, el ciudadano JOSE ABIGAIL LORETO PUERTA le brincó encima al que tenía el arma, cayéndosele en ese momento el revólver pero lo volvió a recoger, ellos trataron de sujetarlo para desarmarlo, pero este se resistía, logrando quitarle el armamento y con la ayuda de los vecinos lograron agarrar a otro de ellos, dándose a la fuga un tercer sujeto, presentándose al sitio una comisión de la Zona Policial de los Guayos, a quienes le hicieron entrega de los referidos sujetos y el arma de fuego tipo Revólver, la cual es marca Smith &Wesson, moedelo 67-1, calibre 38 Especial, fabricado en Estados Unidos. . Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial de fecha 09-09-2004, practicada por los funcionarios Euro Crespo Ampayo y su acompañante, adscrito a la Zona Policial Los Guayos, donde dejan constancia de la detención de los imputados DOUGLAS RAMON MILLAN Y JHOMAR ELIAS ANDRADE AZUAJE; Declaración de la ciudadana Jakliyn Suheil Quintana Aparicio: DEclaración de la ciudadana Omaira Hortensia Quintana Aparicio, José Aigail Loreto Puerta; Víctor Manuel Loreto Puerta; Inspección Técnico Criminalística de fecha 09-09-2004, practicada por los funcionarios Justino Guaira y Luis Bolívar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Carabobo, en la Urbanización Los Cerritos, Manzana Nro. 22, Avenida principal Nro. 08, Los Guayos, Estado Carabobo (sitio donde ocurrieron los hechos). Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Restauración de caracteres borrados sobre metal y comparción balística de fecha 23-09-2004, practicada por los expertos Lesly M. Angulo S., y Ailen del Va. Tacoa adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Carabobo, al arma de fuego tipo Revólver, marca Smith&Wesson, modelo 67-1, calibre 38 esepcial, fabricado en Estados Unidos.
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el (la) Dr. (a) Rafael Rodriguez, Margloryn Martinez y los imputados Jhomar Elias Andrade Azuaje y Douglas Ramon Millan, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inmediata imposición de la pena,
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado Jhomar Elias Andrade Azuaje y Douglas Ramon Millan y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s), previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Jhomar Elias Andrade Azuaje y Douglas Ramon Millan, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de previstos en los artículos del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud de los imputados en autos Jhomar Elias Andrade Azuaje y Douglas Ramon Millan, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo que se procede a la inmediata imposición de la pena .
CUARTO: Ahora bien por cuanto ambos imputados manifiestan a viva y libre voz su voluntad de Admitir Los Hechos por los cuales los acusa la representación Fiscal, de acuerdo a los previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa ha condenar a los prenombrados acusado JHOMAR ELIAS ANDRADE AZUAJE Y DOUGLAS RAMON MILLAN, a cumplir la pena de tres (03) años de presidio, por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 80 del Código Penal, dicha pena resulta de tomar el término medio de la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal, 8 a 16 años, la sumatoria es 24, tomada en su término medio, 12 años, a ésto se le rebaja el tercio de la pena a imponer de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 del Código Penal, y el tercio de la pena de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito en el cual hubo violencia contra las personas, aunado a ello, se toma en cuenta las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, por cuanto los acusados son menores de 21 años y no constan antecedentes policiales ni penales de los mismos., y de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las medidas que proceden en los casos en los cuales la pena no exceda de tres años, son las cautelares, y según lo preceptuado en el artículo 264, éste Tribunal Noveno de Control Sustituye la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinales 2° 3° 4° 5° 6° y 9°, es decir, custodia en la persona de un familiar, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, Prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, prohibición de acercarse a las víctimas y al lugar de los hechos, y obligación de comparecer cada vez que lo requiera la Fiscalía y el Tribunal. Presentes en éste acto las ciudadanas Zuaje Carmelita, C.I. 5.793.906 y Millan de Apitz Maruja, C.I. 7.504.679, se compromente a vigilar y hacer cumplir las obligaciones impuestas por este Tribunal.
Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 365 en relación con el 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas a los imputados Jhomar Elias Andrade Azuaje y Douglas Ramon Millan, por estar asistidos de Defensa Privada, tomando en consideración la erogación de gastos por parte del Estado para sufragar el proceso.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos (a) Jhomar Elias Andrade Azuaje y Douglas Ramon Millan, portadores de las cédulas de identidad Nº 19.771.310 y 19.163.838; a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas Jose Abigail Loreto Puerta, Victor Manuel Loreto Puerta, Jakliyn Suheil Quintana Aparicio y Omaira Hortensia Quintana Aparicio, y el Orden Público, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
Juez Noveno de Control

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

La Secretaria,

Abg. Magaly Parra